Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Octubre de 2017, expediente CNT 020431/2013/1/RH001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 68.634 CAUSA Nº

20431/2013/1/RH1 AUTOS: “CEBALLE JUAN EDUARDO C/ BRIGESTONE ARGENTINA S.A.

S/JUICIO SUMARISIMO/ INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA”

JUZGADO Nº 18 SALA I Buenos Aires, 2 de Octubre de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 76/79, del presente incidente, contra el pronunciamiento de grado que desestimó la impugnación de la liquidación por ella formulada y aprobó la practicada por la parte actora a fs.450, bajo apercibimiento de ejecución.

Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 389/vta., las partes llegan a un acuerdo conciliatorio por la suma de $2.000.000.-, pagaderos en tres cuotas, estableciéndose para el caso de incumplimiento una cláusula penal del 0,10% diario por cada día de demora.

Que de las constancias de fs.396, 416/418 y 420, se observa que no existe incumplimiento de la demandada sino atraso en la acreditación de los depósitos en la causa. Obsérvese que los depósitos fueron realizados con anterioridad a sus respectivos vencimientos acordados en la audiencia de conciliación (ver fs. 389/vta.). En efecto: la primera cuota vencía el el 16/06/2016 y la transferencia se realizó el 8/06/2016 (ver fs. 436), pero se acreditó el 24/06/2016 (ver fs. 396), la segunda cuota vencía el 14/07/2016 y la transferencia se hizo el 12/07/2016 (ver fs. 416) pero se acreditó recién el 12/08/2016 (ver fs. 418), y la tercera y última cuota que vencía el 15/08/2016 fue acreditada el 12/08/2016 (ver fs.417).

En razón de lo expresado surge que la demandada efectuó los pagos en plazo pero las dos primeras cuotas las acreditó con posterioridad a sus respectivos vencimientos, por lo que no estuvieron a disposición del trabajador.

Teniendo en cuenta lo indicado y los términos del acuerdo arribado, cabe concluir que asiste razón a la demandada en que no corresponde la aplicación de intereses, pues el art. 793 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 655 del Código Civil), establece que: “…la pena o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR