Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Septiembre de 2017, expediente FSM 053289/2015/1/RH001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 53289/2015/1/RH1, “Recurso Queja Nº 1 – SIDERCA S.A.I.C. c/ MTE y SS s/

APELACION MULTAS” – CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO M., de de 2017.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- El Sr. Juez “a quo” denegó el recurso de apelación contra el decisorio que confirmó

parcialmente la Resolución D.R.F. N° 19069/2013, rechazó la inconstitucionalidad del Art. 3, Inc. g) de la ley 25.212 y redujo la multa impuesta por la infracción al Art. 37 del CCT 260/75 a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000), con sustento en que no era susceptible de ser apelada en virtud de que la ley 18.695 no preveía la revisión de las decisiones de los jueces federales.

II.- Contra dicho pronunciamiento vino en queja la accionante –Siderca SAIC- y argumentó que se violó la garantía constitucional de recurribilidad, vinculada al derecho de defensa en juicio y debido proceso adjetivo (Art. 18 de la CN).

Refirió que se trató de una pretensión punitiva del Estado, encaminada a la corrección de una acción por un presunto incumplimiento, y que debió

estarse a las normas y principios del derecho administrativo penal y del derecho penal.

Afirmó que a las sanciones por infracciones al ordenamiento laboral le eran aplicables las disposiciones generales del derecho penal.

Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #30205096#184797656#20170901084235702 Indicó que el sistema de sanciones que conllevaba la ley 18.695 constituía un régimen cuasi penal, gobernado por sus principios.

Destacó que no había disposición alguna contenida en la ley 18.695 que estableciera que no resultaban aplicables los preceptos de los Arts. 242 y Ccdtes. del CPCC o que la sentencia del Juez Federal no era recurrible ante la Cámara.

Resaltó que conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “O.H., L.”, ningún argumento genuino existiría para vedar la procedencia del recurso de apelación, ello a la luz de la interpretación amplia que estableció ese Alto Tribunal sobre la garantía de recurribilidad, siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Art. 8, Inc. h de la CIDH).

Manifestó que la resolución del juez de grado era arbitraria por basarse en afirmaciones meramente dogmáticas, carentes de la sustentación objetiva indispensable, o por apoyarse en afirmaciones con fundamentos sólo aparentes.

Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

aplicable.

Hizo reserva del...

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