Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 020051/2011/1/RH001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 20051/2011/1/RH1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 35460 AUTOS: RUANO MORENO, MARÍA FERNANDA C/ H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 29).

Buenos Aires, 9 de junio de 2.017.

VISTA:

La queja por apelación denegada traída por la parte actora a fs. 18/26.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que si bien la admisibilidad formal de la apertura de la instancia se encuentra condicionada por la regla general de inapelabilidad prevista en el art. 109 de la L.O., lo cierto es que resulta procedente en aquellos supuestos en que por sus particulares características pudiera encontrarse comprometida la eficacia de la administración de justicia o cuando en la etapa de ejecución se plantean cuestiones que de alguna manera pueden lesionar los principios fundamentales de la cosa juzgada o de la defensa en juicio.

    Desde esta óptica, el objeto específico del planteo recursivo intentado, que versa sobre la constitucionalidad del prorrateo previsto en el artículo 8 de la ley 24.432 y su aplicación al caso de marras, justifica la excepción a la directriz que dispone el art. 109 L.O., máxime si se considera que lo atinente a la aplicación de la citada norma debe plantearse y resolverse en la etapa del art. 132 de la L.O.

    II). Que, en consecuencia, corresponde declarar mal denegada la apelación en subsidio interpuesta a fs. 15, concederla en lo que hace al planteo vinculado a la aplicación del mentado prorrateo y entrar a conocerla dado que por la solución que se propiciará, no es necesaria mayor sustanciación.

  2. Que, en efecto, este tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión sometida a consideración de esta alzada, en casos de aristas similares al presente, sobre la base del pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “A., M. c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688” y “V., M.V. c/P., J. y otros s/ accidente ley 9688” (sentencias del 5/05/09 y del 27/05/09, respectivamente).

    En dichos precedentes la Corte sostuvo, en síntesis, que: a) en tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE...

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