Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Mayo de 2017, expediente CIV 006733/2008/1

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 6733/2008 Recurso Queja Nº 1 - DOTA S.A. TRANSPORTE AUTOMOTOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Buenos Aires, de mayo de 2017.- MPL Y vistos y considerando:

A fs. 7/8 se interpone recurso de queja en los términos del art. 282 del Código Procesal, habida cuenta que mediante el auto de fs.5/6, el a quo denegó el recurso de apelación de f.4.

En la queja por apelación denegada es imprescindible que se exprese un mínimo idóneo de razones que ilustren a la alzada sobre el error en que ha incurrido el a quo al negar la concesión del recurso, para poder así llegar a una conclusión razonada y jurídica acerca de si el remedio fue bien o mal denegado. Por ello el recurrente debe exponer en forma clara y concreta los agravios que le ocasiona la denegatoria, o sea los fundamentos de su disenso con el juez respecto del decreto que le niega la apelación, ya que el tribunal no está habilitado para sustituirse al interesado y menos para modificar o suplir las peticiones de éste (cf. Palacio-Alvarado V., “Código Procesal...”, T 6, ps. 466/467 y jurisprudencia allí

citada).

Desde esta perspectiva, se advierte que en la pieza procesal de fs.7/8 ninguno de estos requisitos ha sido cumplido; en efecto, de las manifestaciones efectuadas por la recurrente no surgen las razones que permitan considerar que el recurso en cuestión ha sido mal denegado. Con su omisión, no se satisface el requisito de suficiencia del recurso de queja, el cual no se agota con la agregación de los precedentes que condujeron al dictado de la providencia desestimatoria.

Por lo demás, debe anotarse que el art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536 y Acordada 45/16 CSJN)

Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29917830#179408665#20170522112047298 contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($90.000).

El fundamento en que se basa el...

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