Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Abril de 2017, expediente FSM 014059211/2005/1/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 14059211/2005/1/1/RH1, “Recurso Queja Nº 1 – AFIP c/ AERO CLUB ARGENTINO s/ EJECUCION FISCAL –

A.F.I.P.” – CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO M., de de 2017.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El Sr. juez “a-quo” a Fs. 44 del incidente de tercería de mejor derecho, desestimó la apelación deducida por el incidentista contra la resolución que rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar trabada en las actuaciones principales, en atención a lo dispuesto por el Art.

    242, segundo párrafo del CPCC.

  2. El Sr. F.F.B. vino en queja contra dicha providencia, argumentando que el objeto de la tercería de mejor derecho no conlleva monto pecuniario alguno, por cuanto se pretende el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada en la causa principal. Por otro lado, sostuvo que el Art. 242 del CPCC hace referencia a los procesos en los que existe un monto cuestionado.

  3. En primer lugar, ha menester señalar que de las constancias de la causa principal N° FSM 14059211/2005 “AFIP c/ Aero Club Argentino s/

    Ejecución fiscal – AFIP” -acollarada por cuerda- surge que se inició el 7/10/05 por la suma de $ 3.927,69, según título ejecutivo agregado a Fs. 1/2, y allí se decretó la inhibición general de bienes contra el ejecutado -Aero Club Argentino- y por la cual el Sr.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #29425148#175046880#20170418080749131 B. inició, posteriormente, la tercería de mejor derecho.

    Así, de la tercería referida –también agregada a estas actuaciones- se desprende que el juez de grado dispuso su trámite incidental (vid Fs. 18 y 20). En función a dicho carácter incidental, no puede soslayarse, que la entidad económica para establecer la apelabilidad del recurso intentado por el incidentista –Conf. Art. 242 del CPPC-, se encuentra determinado por el reclamo económico del proceso ejecutivo referido anteriormente.

    En ese sentido se ha dicho que “[e]n el caso de los incidentes, a los efectos del cálculo del “valor cuestionado”, exigido por el art. 242 del Cód.

    Procesal para determinar la procedencia del recurso de apelación, sólo se tendrá en cuenta el capital reclamado en la demanda, cuando ellos carezcan de montos; pero si se suscitan en torno de cuestiones en las que se...

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