Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 001476/2017/1/RH001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Recurso Queja Nº 1 - PROVINCIA ART SA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó la demandante contra la decisión de fs.13, punto 3)

    que ordenó dar cumplimiento al art. 330 del Código Procesal bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la demanda en caso de silencio. El magistrado consideró que pese a que la pieza inicial fue interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción “una demanda sin pedido de sustanciación no es tal cosa aunque retóricamente pueda aplicársele ese nombre”. Luego ante el pedido de reposición de la actora en la misma perspectiva agregó que la promoción de la demanda se encuentra natural y necesariamente destinada a su sustanciación y que “sostener lo contrario implicaría admitir la consecuencia jurídica de un trámite unilateral para una actuación que por su propia naturaleza no debería serlo”.

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto en subsidio afirmó el magistrado que la decisión no ocasiona gravamen irreparable por lo que lo declaró inapelable. Este último es el motivo por el que la demandante planteó este recurso de queja.

  2. Ahora bien, se advierte que si tal decisión tuviera el alcance que le otorga la apelante, podría causarle gravamen irreparable en los términos del art. 242 del Código Procesal. La proyección que propone resulta plausible, por ello se privilegiará el criterio amplio que debe gobernar los asuntos en los que se encuentre comprometido el derecho de defensa y a fin de evitar dilaciones inoficiosas se concede el recurso de apelación denegado.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #29439051#172733641#20170302125042242

  3. Cabe asimismo pronunciarse sobre la cuestión comprometida en el remedio ya que la única interesada en el tópico es la quejosa, quien fundó su recurso.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de expresarse en el mismo sentido que lo hizo el magistrado (cfr. “CNA ART S.A. c. B., S. s/ Recurso de hecho”, expte. nº 44.588/2011 del 14 de julio de 2011 entre otros).

    En esa perspectiva hemos señalado que el art. 3986 del Código Civil en tanto dispone que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa...” no implica necesariamente que sea posible limitar los efectos esenciales de tal pieza a esa única finalidad.

    En respaldo de ello se recordó que la demanda es un...

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