Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 063754/2016/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 63.754/2016/1/RH1 – Juz. 70.-

N C D C/P J A Y OTRO S/DESALOJO POR FALTA DE PAGO S/RECURSO DE QUEJA

.-

Buenos Aires, noviembre 18 de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf.

    Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, esta S., c. 145.782 del 24/3/94; c. 145.513 del 5/4/94; c. 161.991 del 25/4/95 y c. 187.001 del 29/12/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 611.437 del 6/11/12, c. 611.438 del 6/11/12 y c.

    612.107 del 15/11/12, entre muchos otros).

    Asimismo, la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art. 265 del Código Procesal; Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t°. V, pág. 47; C.C.J., “Código Procesal Civil y Comercial”, t°. II, pág. 400; C.N.Civil, esta S., c. 90.515 del 25/4/91, c. 181.913 del 19/10/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 611.437 del 6/11/12, c. 611.438 del 6/11/12 y c. 612.107 del 15/11/12, entre muchos otros).

    En el caso, la juez de grado desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado (ver decisorio que en copia obra a fs. 14/15), por considerar que la decisión que se adopta respecto del trámite que corresponde asignarle al proceso fue dictada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 319 primer párrafo del Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29103687#166950291#20161115101906201 ordenamiento legal de forma y, que la misma resulta irrecurrible.

    Sin embargo, a criterio del Tribunal, la providencia atacada puede causar agravio al recurrente y resulta apelable como reiteradamente lo ha decidido en caso análogos al presente (conf. c.

    541.157 del 14/10/09, c. 539.625 del 23/9/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 611.437 del 6/11/12, c. 611.438 del 6/11/12 y c. 612.107 del 15/11/12, entre...

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