Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 006091/2011/1/RH001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40775 SALA VI Expediente Nro.: CNT 6091/2011/1/RH1 (Juzg. Nº 69)

AUTOS: “CAPUTO ANTONIO C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO S/

DESPIDO” – INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016 VISTO:

El recurso de hecho interpuesto por la parte demandada Obra Social del Personal Gráfico, a raíz de la denegatoria en los términos del art. 109 L.O. de la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 26/06/2015 (copia a fs. 45), que intima a depositar las sumas liquidadas a fs. 353/356 de los autos principales (copia a fs. 41), bajo apercibimiento de ejecución; Y CONSIDERANDO:

Que la demandada plantea en su recurso de apelación (copia a fs. 46/47) que, dado que los créditos liquidados por su contraria serían de causa anterior a la presentación de la Obra Social en concurso preventivo, debería dejarse sin efecto la intimación de pago a su respecto, y proceder la actora a su verificación.

Que en la liquidación impugnada (copia a fs. 41/44), se discriminaron a los efectos de la ejecución, los créditos pre concursales de los post concursales, reclamándose en este último carácter las sanciones del art. 132 bis de la L.C.T.

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27909506#164116663#20161201085201628 devengadas a partir de septiembre de 2012, es decir con posterioridad a la presentación de la Obra Social en concurso preventivo (28/08/2012).

Que en el pronunciamiento definitivo dictado por esta Sala el 18/12/2014 (copia a fs. 36/40), se confirmó el tramo de la sentencia de grado que condenó a abonar las sanciones de marras, hasta que la demandada acredite haber regularizado los aportes retenidos y no ingresados, o bien la incorporación de dichos períodos a un plan de facilidades de pago posterior al distracto.

Que, desde esta perspectiva, la resolución cuestionada, se ajustó a lo antes decidido, por lo que los argumentos expresados en la queja no encuentran sustento en lo decidido y pasado en autoridad...

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