Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Octubre de 2016, expediente COM 038295/2013/1/RH001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D 38295/2013/1/RH1 – CICCONE CALCOGRAFICA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE TRANSITORIO S/ RECURSO DE QUEJA.

Buenos Aires, 21 de octubre de 2016.

  1. El Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas)

    recurre en queja por la denegación, decidida en la providencia copiada en fs. 110/111 (punto 4°), de la apelación que interpuso respecto de una intimación a depositar en autos, dentro del plazo de 30 días hábiles, cierta suma de dinero.

  2. (a) Si bien, por principio y conforme el art. 273 inc. 3° de la ley 24.522, las resoluciones o providencias son inapelables en el proceso concursal, se aprecia que –a diferencia de lo valorado en la instancia de grado– el decisorio en cuestión se trata cuanto menos de un supuesto atípico, que –como tal– exorbita el trámite habitual de este proceso y que, además, genera agravio material concreto para la apelante insusceptible de reparación ulterior.

    En tales condiciones, y en el entendimiento de que la cuestión que motiva esta queja trasciende el trámite normal del procedimiento concursal, habrá de soslayarse en el particular caso la regla de inapelabilidad repasada y, en consecuencia, conceder el recurso de que se trata.

    (b) Ahora bien, toda vez que los fundamentos de la apelación han Fecha de firma: 24/10/2016 sido debidamente explicitados por el interesado, habrá de ingresarse Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28962905#164212992#20161021134047290 directamente en su tratamiento.

    Y señalarse, a continuación y a ese respecto, que no existe controversia en cuanto a que actualmente y por ante esta instancia se encuentra tramitando no sólo un recurso extraordinario interpuesto por el quejoso sino también otros tres planteos de igual naturaleza, por lo que, frente a tal particular circunstancia y conforme con lo prescripto en el art.

    499, segundo párrafo, del Código Procesal, cabe entender que hasta tanto esta S. no se expida respecto a la procedencia o improcedencia de esos recursos no puede darse curso a la ejecución de la sentencia en cuestión.

    En efecto, es que contrariamente a lo sostenido en la instancia de grado, se ha decidido, de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la mera interposición del...

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