Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 062201/2012/1/RH001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 62201/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39893 CAUSA Nro. 62.201/2012 - SALA VII - JUZG. N.. 73 Autos: “BLANC BARBARA C/REGALATE &REGALAME SRL Y OTROS S/DESPIDO”- INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 30 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de hecho interpuesto por los letrados de la parte actora (fs.5/7).

Y CONSIDERANDO:

En el caso, los requisitos de admisibilidad en orden a las piezas que corresponde acompañar y plazo para interponer el recurso se encuentran cumplidos (art. 129 L.O. y 283 C.P.C.C.N.).

En primera instancia se denegó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por los Dres. A. y N. contra la resolución que rechazó el planteo formulado por su parte respecto a la resolución de fs. 2, en la que se le requirió la cesión de honorarios mediante escritura pública, al entender que si bien el Tribunal carece de atribuciones para impedir que los titulares de derechos por honorarios dispongan libremente de ellos, como también de competencia para interferir en las relaciones que se suscitan entre los contribuyentes y el Fisco, ello no obsta la responsabilidad que le cabe a la magistrada cuando emite los giros.

En el caso, cabe anticipar, no corresponde revocar la resolución denegatoria de la apelación, porque sólo cabe la admisión de un recurso como el interpuesto si el acto judicial impugnado configura un desconocimiento de los términos de la sentencia y una remoción de los efectos de la cosa juzgada emergente de su dictado y ejecutoria, supuestos que no se viabilizan en la especie ya que lo decidido constituye una secuela propia del trámite de ejecución que aún no ha finalizado, lo que torna insoslayable – en las particulares circunstancias del caso- la aplicación de la regla de la inapelabilidad que prescribe el art. 109 de la ley 18.345, por lo que la queja es inadmisible (en igual sentido esta S. en “Espinos, Eliseo Leopoldo Enrique c/

Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. y otros s/ P.P.P” S.I.

27.840 del 30/8/2006 y en “Contreras, Blanca c/ A.N.A. Administración Nacional de Aduanas, S.

  1. 30.736 del 30/7/2009 entre muchas otras), sin que esto implique violentar el derecho de defensa del peticionante (art. 18 Constitución Nacional), toda vez que, lo decidido en grado no...

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