Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2016, expediente CNT 034168/2012/1/RH001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72330 EXPEDIENTE NRO.: 34168/2012 AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - SOSA, M.I. c/ BODEGAS Y VIÑEDOS LOPEZ SAIC Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 54/57 obran las copias del hecho nuevo denunciado por la accionada, el cual fue rechazado mediante la resolución del 07/05/15 (ver fs. 61).

La demandada apeló la resolución del 07/05/15 en base a los argumentos que esgrimió a fs. 62/65 de la queja; recurso que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la LO (ver resolución del 02/09/16 de fs. 66)

En virtud de que el recurso de apelación interpuesto a fs.

62/65 fue concedido con efecto diferido la accionada interpuso el recurso de queja que luce a fs. 67/72.

Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal, habida cuenta que la admisibilidad del recurso de queja se encuentra condicionada al régimen establecido por el art. 110 de la L.O., cabe observar que, de conformidad con lo preceptuado en dicha norma, el recurso de apelación interpuesto se tuvo presente con efecto diferido (ver fs. 66), por lo que no se configura el supuesto del art. 111 de la L.O., ni el del art. 283 del CPCCN, en la medida que no ha habido denegatoria de la apelación.

De acuerdo con las normas citadas, las apelaciones anteriores a la sentencia definitiva de primera instancia deben ser sustentadas y analizadas en forma diferida. En autos no se advierte configurada ninguna de las excepciones previstas por el art. 110 de la L.O.

El recurrente sostiene que la queja resultaría pertinente con relación al efecto con el que fue concedido el recurso; pero este Tribunal entiende que no se ha invocado un supuesto que justifique esa solución de excepción.

En efecto, si bien por vía jurisprudencial se ha sostenido que la regla general del art. 110 de la L.O. puede llegar a ceder –excepcionalmente- cuando exista la posibilidad de una solución de Alzada de sentido contrario a la de primera instancia pudiera producir un retrotraimiento del proceso a etapas anteriores y un innecesario dispendio jurisdiccional, lo cierto es que no se configuran algunas de las Fecha de firma: 28/09/2016 excepcionales circunstancias –normalmente relacionadas con la traba de la litis- en las que, Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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