Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2016, expediente CNT 029929/2008/1/RH001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 39923 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29929/2008/1/RH1 (Juzg. Nº 65)

AUTOS: “F.H.P.D. C/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO IMPRESORES S.A. S/ DESPIDO” - INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 30 de mayo de 2016 VISTO:

El presente recurso de hecho interpuesto por el letrado de la parte actora porque le fuera denegado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 734 de los autos principales que obran por cuerda; Y CONSIDERANDO:

Que la queja cumple con los requisitos previstos en el art. 283 del CPCCN, y ha sido temporáneamente presentada, por lo que corresponde abocarse al tratamiento de la misma.

Que atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada en autos, que involucra la regulación de honorarios del letrado apelante, cabe concluir que dicho planteo excede el límite de apelabilidad previsto en el art. 109 de la ley 18.345, por lo que corresponde declarar que el recurso de apelación interpuesto ha sido mal denegado, por lo que corresponde abocarse al tratamiento del mismo.

Que le asiste razón al apelante en cuanto a que corresponde que se le regulen honorarios por las tareas cumplidas de fs. 657 a fs.681, dado que si bien la medida Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27477044#154423313#20160530125305967 cautelar que se trabó a instancias de la parte actora tuvo carácter preventivo porque se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación de la sentencia de grado, lo cierto es que una vez firme dicho decisorio, y practicada la liquidación del art. 132 de la L.O. (fs. 682/684), la parte demandada dio en pago los fondos depositados en autos (fs.

689), adquiriendo así ejecutividad el embargo en cuestión.

Que por ello, y lo dispuesto en el art. 3 de la ley 21.839 en cuanto establece que: “La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad…”, corresponde revocar lo resuelto a fs. 734, segundo párrafo, de los autos principales, y, en resguardo del derecho a la doble instancia, devolver las actuaciones al Juzgado de origen, a fin que el Sr. Juez a quo regule los honorarios correspondientes, a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

1) Admitir el recurso...

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