Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Julio de 2016, expediente CAF 006413/2011/1/RH001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 6413/2011CA1 “Recurso Queja Nº 1 A.F.R. y otros c/EN M° Defensa-Armada dto. 2769/93 751/09- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de julio de 2016.- PBZ Y VISTO:

El recurso de queja presentado a fs. 2/3.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el Estado Nacional interpuso la presente queja contra la resolución del 27 de mayo del corriente año, solicitando que se conceda el recurso interpuesto contra el proveído del 28 de abril (ver fs.5/6 y 19).

    En lo esencial, sostiene que la medida que ordena la juez de grado en la resolución del 28 de abril -que dispone iniciar la ejecución y trabar embargo-, le causa un grave perjuicio. Señala que, al no ser exigible, por el momento, la deuda, no puede llevarse adelante su ejecución forzada. Afirma que la medida decretada se encuentra en franca contradicción con las normas de orden público que rigen la ejecución de sentencias contra el Estado.

  2. ) Que, el recurso de queja por apelación denegada constituye el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior (ante todo en orden a si el recurso fue bien o mal denegado), declare admisible la apelación y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y con los efectos que correspondan (conf. esta S., causa “L., H. s/ conducta”, del 7/12/92 y “V.G., R. y otro –RQU c/ CPACF (Expte 15114)”, del 30/03/2004, entre otras).

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28477788#156845522#20160707095509945 3°) Que, debe precisarse que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 238 del C.P.C.C.N., por lo que la queja intentada resulta formalmente admisible.

  3. ) Que, no obstante ello, se advierte que asiste razón a la señora juez a quo en cuanto a la improcedencia de la apelación interpuesta en subsidio, en virtud de lo dispuesto por los arts. 502, 505, 506, 507, 531 y 542 del C.P.C.C.N.

    En efecto, teniendo en cuenta el estado en que se encuentran las actuaciones, la única posibilidad que tenía el apelante de...

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