Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Febrero de 2016, expediente CAF 041255/2013/1/RH001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 41.255/2013/RH/1 - “Incidente de recurso de queja de YPF SA en autos ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’”

Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.

VISTO:

El pedido de formación de incidente de nulidad planteado a fs.

2039/2087 con motivo de la sentencia dictada a fs. 1861/1919 vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el pasado 22 de diciembre de 2015, este Tribunal hizo lugar al recurso deducido por YPF en los términos del art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y declaró la nulidad del apartado (b)

    del párrafo 1735 del Laudo dictado en el Arbitraje CCI 16232/JRF/CA el 8 de mayo de 2013, como así también del resto de sus apartados (fs. 1861/1919 vta.). Dicha sentencia fue notificada a YPF y a sus partes contrarias en el Arbitraje CCI 16.232/JRF/CA un día después (fs. 1920 vta.).

  2. ) Que, el 2 de febrero de 2016, AES Uruguaiana Emprendimientos SA (AESU) y Companhia de Gás Do Estado Do Rio Grande do Sul (Sulgás), por intermedio de sus letrados apoderados, manifestando no consentir la jurisdicción interna o internacional del Tribunal, promovieron incidente de nulidad contra la mencionada sentencia, con invocación del art.

    175 del código de rito, por considerar que esa decisión había sido emitida “…

    sin la intervención debida de nuestras representadas y que cercenó la posibilidad de efectuar manifestaciones y defensas que habrían variado el decisorio…” (fs. 2039/2087, esp. 2041 vta.). Para ello, solicitaron la formación de incidente y que “se declare la inconstitucionalidad del último párrafo del Art. 760 del CPCYC en cuanto dispone que el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral se resolverá sin sustanciación alguna, ya que la falta de sustanciación del recurso resulta violatoria de los derechos de defensa en juicio (art. 18 CN), igualdad (Art. 16 CN) y propiedad (Art. 17 CN)” (fs. 2044 vta.) ; añadiendo, asimismo, que “[l]a aplicación del último párrafo del Art.

    760 CPCYC resulta un excesivo rigorismo formal que atenta contra la búsqueda de la verdad material” (fs. 2045 vta.).

  3. ) Que el 5 de febrero pasado la causa pasó al acuerdo por auto del presidente del Tribunal (fs. 2088).

    Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #16587849#147734174#20160223114900405 4º) Que el art. 178 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[e]l escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba”; y el art. 179 que le sigue dispone que “[s]i el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá

    rechazarlo sin más trámite…”.

  4. ) Que este Tribunal adelanta que el pedido formulado por AESU y Sulgás de formación de incidente de nulidad de la sentencia suscripta a fs. 1861/1919 vta. con fundamento en la ausencia de traslado del recurso de nulidad de YPF a su respecto previo a su resolución y la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la supuesta afectación de sus derechos de defensa, igualdad y propiedad, debe ser desestimado sin más, in limine, por resultar “manifiestamente improcedente”, en los términos del art. 179 citado.

  5. ) Que, en efecto, el art. 760, último párrafo, ya mencionado, establece expresamente que “[e]ste recurso se resolverá sin sustanciación alguna…”, y fueron las partes del Contrato de Gas, entre ellas, AESU y Sulgás, quienes previeron expresamente que dicha norma se les aplicaría a su respecto en caso de una eventual disputa en el marco del referido contrato (conf. Contrato cit,, art. 20, apartado 2; una previsión semejante se estableció en el art. 10.2. del Contrato de Transporte). Asimismo, con especial relación al párrafo transcripto, ninguna salvedad o exclusión de su aplicación fue por ellos estipulada en dicha oportunidad. En tales condiciones, mal podría, ahora, una vez dictada la sentencia definitiva que resolvió el recurso de nulidad promovido por una de las partes contra el Laudo Parcial emitido por el Tribunal Arbitral del Arbitraje CCI 16.232/JRF/CA el 8 de mayo de 2013, pretender que aquella disposición se declarase inconstitucional o inaplicable al caso.

  6. ) Que, de cualquier modo, y más allá de lo dispuesto en la norma citada, no es posible soslayar que el Tribunal Arbitral, inmediatamente después de que YPF interpusiera el 31 de mayo de 2013 recurso de nulidad contra el Laudo Parcial mencionado, el 7 de junio, también de 2013, mediante comunicación de su presidente, confirió “…

    traslado a las demás partes de la carta de YPF… y el recurso de nulidad…, Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #16587849#147734174#20160223114900405 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 41.255/2013/RH/1 - “Incidente de recurso de queja de YPF SA en autos ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’”

    que se adjuntan al presente” (conf. caja nº 14, carpeta nº 57). De ese modo, AESU y S. tuvieron oportunidad —ya entonces— de conocer y contestar el recurso de nulidad, oponiéndose a su procedencia, el 21 de junio de 2013. Sobre tal circunstancia da cuenta la Orden Procesal Nº 8, emitida por el Tribunal Arbitral el 29 de julio de 2013 (conf. escrito de fs, 1/9, anexo 3); a la vez que una copia íntegra de la mencionada presentación, en 53 páginas, fue acompañada oportunamente por YPF al expediente (conf. caja nº

    14, carpeta nº 58).

  7. ) Que las circunstancias de hecho y de derecho puestas de manifiesto precedentemente ya fueron advertidas por este Tribunal de manera expresa en la resolución adoptada el 7 de octubre de 2014 (fs. 295/327 vta.). En dicha ocasión, en el marco de la argumentación hecha por los doctores D. y M. en orden a rechazar el pedido que oportunamente habían realizado AESU, S. y TGM para que se les corriese traslado del escrito de YPF planteando queja y de las demás presentaciones que esa parte hubiera realizado en sede judicial, adicionalmente señalaron:

    …no cabe desconocer que las empresas requirentes ya tuvieron debida intervención respecto del planteo anulatorio en sede arbitral, al haberse corrido traslado a cada una de ellas, debidamente contestado en tiempo y forma..

    Y ello, a pesar de lo estatuido en la materia por el art. 760 CPCCN, en cuanto a que ‘La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad’; y, con relación al último, que ‘Este recurso se resolverá

    sin sustanciación’ (cfr. segundo y cuarto párrafos) (consid. 32, párrs.

    séptimo y octavo, fs. 321 vta./322, subrayado y énfasis originales)

    AESU y S. fueron notificadas de...

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