Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 18 de Diciembre de 2015, expediente CIV 071531/2015/1

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 71.531/2015/1 RH1 J.. 7.-

G V L C/P A E S/DIVORCIO S/RECURSO DE HECHO

.-

Buenos Aires, diciembre 18 de 2.015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs. 7, mantenida a fs. 14, de los autos principales que ordena que se ponga en conocimiento del otro cónyuge la petición de divorcio y la propuesta de regulación de los efectos derivados de la disolución del divorcio en los términos que allí

luce, alza sus quejas la actora en el escrito de fs. 2/6.

El Fiscal de Cámara solicita que se decrete el divorcio sin oír al marido ya que al encontrarse cumplido el requisito previsto por el art. 438 en el escrito de inicio debe decretarse sin más trámite el divorcio. Se dice que ello es así en la medida en que dicha norma señala que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia y se agrega que el comparendo que ella prevé

no es una audiencia de divorcio sino que se convoca al solo fin de evaluar el contenido de la/s propuesta/s regulatoria/s

(ver dictamen de fs. 20/21). La actora sostiene, además, que esta disposición hace inútil e innecesaria la participación, conformidad, o acuerdo del otro cónyuge ya que no existe oposición posible por parte de éste y aduce que la sentencia de divorcio es independiente de la voluntad del cónyuge que no intervino en el pedido, de modo que la exigencia de la presentación conjunta con un convenio regulador no significa que tenga relación con el dictado de la sentencia de divorcio (ver fs. 3vta., punto 1.2.2.2 del escrito de fs. 2/6).

La ley 23.515 -al modificar la ley 2393- estableció un régimen de separación personal y de divorcio basado en causales subjetivas (arts. 202 y 214 inc. 1º) y objetivas (arts. 204, 214 inc. 2º, 205 y 215). Al no incorporarse en ese momento más que las imprescindibles modificaciones al régimen anterior necesarias para Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA ese nuevo orden normativo, debe entenderse que el juicio de divorcio tenía un trámite regido por las disposiciones procesales correspondientes a cada una de las jurisdicciones locales (conf. art.

67, inc. 11, de la Constitución Nacional y el actualmente vigente art.

75 inc. 12 según Reforma Constitucional de 1994). Por consiguiente, de toda petición unilateral de divorcio por causal objetiva se confería traslado al otro cónyuge para que tomara conocimiento de lo alegado e hiciera valer, eventualmente, los planteos que entendiera pertinentes respecto a la pretensión instaurada (conf. C.N.Civil esta S. c.

52.909/15 del 6/11/15; K., J.L., Derecho Procesal de Familia, Buenos Aires, Buenos Aires, A.P., 2007, págs. 265 a 281 y S., E.A., Separación personal y divorcio, 2ª.

ed., Buenos Aires, La Ley, 2007, t. II, n° 394, pág. 308).

El art. 437 del Código Civil y Comercial dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. Se trata de una norma de sustracción de los mencionados requisitos de tipo sustancial exigidos por la ley 23.515.

No pueden existir obstáculos de ese orden para que una de las partes, con sustento en el derecho a la intimidad (art. 19 de la Constitución Nacional), ejerza su derecho a terminar con su matrimonio. Ni la falta de transcurso de plazo alguno ni la ausencia de invocación de causales subjetivas pueden ser obstáculos a que una de la partes se encuentre legitimada -ver epígrafe del artículo- para presentarse a reclamar el divorcio. Solo basta una petición de uno de los cónyuges cuya causa no es otra que la decisión del peticionario. Ningún juez puede, obviamente, declarar improponible esa acción por falta de algún recaudo temporal (ver Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial en...

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