Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Junio de 2015, expediente CPE 990000230/2007/TO01/1/RH001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 1 CPE 990000230/2007/TO1/1/RH1 REGISTRO N°

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P., y los doctores A.M.F. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nro. CPE 990000230/2007/TO1/RH1 del registro de esta Sala, caratulada: “RUARTE, H.J. s/recurso de queja"; de la que RESULTA:

  1. ). Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1 de esta ciudad, en la causa nro.

    1558/07 de su registro interno, con fecha 16 de julio de 2014, resolvió “NO HACER LUGAR al recurso de reposición y al planteo de nulidad formulado en subsidio por el Sr. Fiscal a fs. 1714/1720 y estar a lo resuelto a fs. 1710/vta.” (fs. 70/72 del presente incidente), esto es, “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL (….) y en consecuencia SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa al nombrado H.J.R.”

    (Cfr. fs. 60/61 del presente incidente).

  2. ). Que contra dicha resolución, el F.M.A.V. interpuso recurso de casación (fs. 74/82), que fue rechazado (fs. 98/100 vta.), lo que motivó la presentación del recurso de queja glosada a fs. 103/122 vta., y acogida finalmente de modo favorable por esta Sala I a fs. 123.

  3. ). Que el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación con invocación de los motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes del caso, el recurrente expuso que la resolución impugnada incurrió en una errónea interpretación de la ley sustancial. Ello, ya que el Tribunal Oral fundó el rechazo del recurso de reposición en que la extinción de la acción penal de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 1 CPE 990000230/2007/TO1/1/RH1 conformidad con el art. 76 ter del CP se verificaba en tanto el juez de ejecución (“sobre el cual recae el control de la totalidad de las reglas de conducta impuestas”) había tenido por cumplidas la totalidad de las mismas (fs. 87). En oposición a lo resuelto por el a quo, el señor F. sostuvo que “El Tribunal Oral tiene la obligación legal de corroborar si efec-

    tivamente se dio cumplimiento a todas las condiciones y términos fijados al conceder la suspensión del proceso penal, y en caso de corroborarse incum-

    plimientos injustificados, reiterados o maliciosos, llevar a cabo el juicio (…) Existen dos controles, con consecuencias diferentes. Uno que está a cargo del órgano de ejecución, en el que se analiza la subsistencia o no de la suspensión ante incumpli-

    mientos; y otro control, a cargo del Tribunal conce-

    dente, una vez vencido el plazo de suspensión, respecto de la extinción de la acción penal, en caso de cumplimiento o incumplimiento justificado, o la realización del juicio en caso de incumplimiento de las condiciones acordadas y establecidas al suspender el proceso a prueba” (fs. 88 vta./89).

    En efecto, el recurrente sostiene que R. no cumplió con una de las condiciones que se le impusiera como requisito para el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, esto es, el pago de mínimo de la multa correspondiente (la cual fue fijada en la suma de $744.000, que debían ser pagados en veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas) (cfr.

    fs. 90 vta/91).

    En suma, sostuvo que el Tribunal Oral tiene facultades para disponer la realización del juicio oral tanto ante la comisión de un delito como también por la constatación de la falta de cumplimiento de todas las condiciones impuestas al conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (fs.

    89).

    En segundo término, el fiscal se agravió ya que los magistrados sostuvieron que la omisión de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 1 CPE 990000230/2007/TO1/1/RH1 oposición por parte del Fiscal de Ejecución implicaba la imposibilidad de cuestionar la decisión adoptada luego por del Tribunal Oral. El impugnante alega una inobservancia de las normas procesales que se establecen bajo pena de nulidad, pues el Tribunal entendió que si el Ministerio Público Fiscal no cuestionó lo resuelto por el Juzgado de Ejecución, operó la preclusión de esta cuestión (fs. 93).

    Asimismo, el recurrente sostuvo en relación al fallo “G.B.” citado por Tribunal que “…la situación procesal que allí considera es diametralmente opuesta a la presente”, razón por la cual no correspondía tener presente el mencionado fallo (fs. 93 vta./94).

    En ese orden de ideas, manifestó que no existe discrepancia en la actuación de los representantes del Ministerio Público Fiscal debido a que la fiscal de ejecución no se expidió respecto del cumplimiento del pago de la multa. Afirmó que el dictamen de la fiscalía interviniente en la etapa de ejecución penal sólo se expidió específicamente respecto de las reglas de conducta determinadas por el Tribunal en el punto “II” de la resolución en la que se concede el beneficio de la probation sin evaluar el cumplimiento del punto “V” que impuso la condición del pago mínimo de la multa de conformidad con lo dispuesto por el art. 76 párrafo 5to del C.P. y el art. 876 inc. c de la ley 22415.

    En consecuencia, destaca que la resolución del a quo es nula por omitir “…analizar el cumplimiento o incumplimiento de la condición de marras”, es decir que “…debe concluirse que la decisión aquí cuestionada debe ser decalificada como acto jurisdiccional válido por carecer de los fundamentos mínimos que exige el ordenamiento jurídico” (fs. 94 vta.).

    En conclusión, el fiscal destacó que la resolución impugnada no contaba con la motivación suficiente y es nula por vulnerar las reglas de los artículos 123 y 404 inciso 2º del...

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