Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 2 de Junio de 2015, expediente FMZ 082623219/2012/1/RH001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 82623219 Recurso Queja Nº 1 - s/EXPEDIENTES Cámara Federal de Casación Penal CIVILES F C/ GUTIERREZ... INCIDENTE DE RECUSACION EN AS 15375 -E (F-23219)

Buenos Aires, 2 de junio de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nº FMZ 82623219/2012/1/RH1 del registro de esta Sala, caratulada “F c/ Gutiérrez s/ incidente de recusación s/ recurso de queja”, acerca de la presentación directa.

Y CONSIDERANDO:

El juez L.M.C. dijo:

  1. ) Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resolvió: “1º) Rechazar la recusación con causa, deducida por los Dres. R.F. y L.L.…”. (cfr. fs. 30/33)

  2. ) Que para resolver como lo hizo sostuvo que “…los delitos denunciados por los recusantes como causales de recusación, entiende esta Alzada que los mismos no encuadran en las previsiones del artículo 55 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación”.

    Asimismo consideró que “…para que los mismos puedan ser considerados como causa para apartar al Juez natural de la causa, la denuncia debe ser anterior a la iniciación del proceso, caso contrario podría transformarse en una herramienta de apartar al Juez natural, sujeta a la discrecionalidad de las partes”.

    Finalmente concluyó que “El instituto de la recusación […] no debe transformarse en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causaque por norma legal les ha sido atribuido”.

  3. ) Que como consecuencia de dicha resolución, los defensores de L. y F.G., doctores R.F. y L.L., presentaron un recurso de casación el que denegado motivó esta presentación directa a estudio.

  4. ) Que el recurso intentado no tendrá

    favorable acogida.

    Ello es así, toda vez que las causales de recusación deben ser evaluadas en forma restrictiva con ponderación y prudencia porque no pueden convertirse en el mecanismo para variar el magistrado que deba intervenir, Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA debiendo garantizarse el principio constitucional del juez natural, de la correcta administración de justicia y el derecho judicial eficaz (Fallos: 310:2845; 319:758 y 326:1512), cuestiones todas ellas que a mi juicio han sido tenidas en cuenta al momento de resolver la cuestión por parte del tribunal de grado.

    Que conforme dicha argumentación, es oportuno señalar en el caso que, más allá de los esforzados argumentos de la defensa, no logran caracterizar arbitrariedad alguna y sus argumentos –reiterados a lo largo de los distintos recursos-, sólo trasuntan su opinión discrepante con lo decidido por el a quo.

    Además, la decisión puesta en crisis, no supera el óbice previsto en el artículo 457 del CPPN, ya que no se trata de una sentencia definitiva, ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena y no se encuentra en debate el alcance otorgado al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial consagrado por la CN, a partir de la inclusión de los instrumentos internacionales en el art. 75 inc. 22 CN.

    Debe analizarse que la defensa no demuestra, ni los suscriptos advierten, un agravio de tardía o imposible reparación ulterior, que justifique habilitar esta instancia en los términos de Fallos: 328:1108, ni los recurrentes alcanzan a demostrar que en el caso se encuentre involucrada cuestión federal alguna que habilite la intervención de este Tribunal, en los términos de la doctrina del fallo “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación”, causa nº 107.572, D.199.XXXIX del Alto Tribunal.

    Por ello, entiendo que corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto por los defensores particulares de L. y F.G., con costas (arts.

    477 cuarto párrafo, 478, 530 y 531 del CPPN).

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Que la regla general en la materia destaca que la resolución que decide acerca de recusaciones no Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 82623219 Recurso Queja Nº 1 - s/EXPEDIENTES Cámara Federal de Casación Penal CIVILES F C/ GUTIERREZ... INCIDENTE DE RECUSACION EN AS 15375 -E (F-23219)

    constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de la Sala IV -causas Nros. 14.972...

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