Sentencia de Sala CAMARA, 13 de Mayo de 2014, expediente FCR 011048436/2009/1

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048436

C.R., de mayo de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Recurso Queja Nº 1 - UGA SEISMIC S.A. C/ D.G.A s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11048436/2009, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de hecho deducido por el apoderado de la parte actora –UGA Seismic S.A.-, contra la providencia de fecha 14 de abril de 2014 glosada a fs.

    33 de estos actuados, por la que se rechazó por improcedente, -invocándose el art. 379 del CPCCN-, la apelación interpuesta contra el auto por el cual no se hiciera lugar a la nulidad impetrada respecto de la declaración testimonial de la Sra. S.P., recibida en el Juzgado Federal de Río Grande.

  2. Se agravia el recurrente afirmando que la apelación ha sido mal denegada, por cuanto su parte no impugnó una resolución referida a producción,

    denegación y sustanciación de pruebas, sino aquella que le denegó un incidente de nulidad.

    Luego de referenciar las constancias del expediente principal, afirma que el propósito que inspira la inapelabilidad consagrada en el art. 379 del CPCCN radica en que las mismas pueden ser reproducidas en una segunda instancia, caso que no es el de autos, donde por un defecto de procedimiento, se le ha vedado definitivamente la posibilidad de ejercer plenamente el derecho de defensa y controlar una prueba testimonial.

  3. Que verificados los recaudos formales de admisibilidad que exige el art. 283 del CPCCN

    para la procedencia de este recurso, corresponde adentrarse al análisis de la refutación de la denegatoria del recurso interpuesto, sustentada en la inapelabilidad consagrada en el art. 379 del ordenamiento de forma, respecto de las resoluciones sobre “producción, denegación y sustanciación de las pruebas”.

    Debemos considerar que el citado art. 379,

    consagra una excepción al régimen general en materia de recursos, por lo que la inapelabilidad que consagra, debe ser interpretada estrictamente y de acuerdo con el propósito de la norma dentro de la economía del proceso,

    debiendo únicamente aplicarse a aquellos supuestos que deban ser resueltos mediante la interpretación de normas que gobiernan el régimen de su admisibilidad, pertenencia y producción, pero sin extenderlo a supuestos distintos que,

    aunque referidos a medidas probatorias, se vinculen con...

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