Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita942/21
Número de CUIJ21 - 513782 - 6
  1. 313 PS. 60/72

    Santa Fe, 23 de noviembre del año 2021.

    VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de E.O.A. contra la resolución 49 del 20 de abril de 2020, dictada por el Tribunal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Quinta Circunscripción Judicial, en autos caratulados "A., E.O. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'A., E.O.S./ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL' - (CUIJ 21-06567191-0)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513782-6); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Por decisión del 20 de abril del 2020, el Tribunal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Quinta Circunscripción Judicial, integrado por los doctores F., Alvira y D., confirmó la sentencia de grado que, a su turno, había condenado a E.O.A. a la pena de dieciséis años de prisión efectiva, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal a una menor de trece años mediante el uso de violencia, agravado por la situación de convivencia preexistente, en forma continuada (arts. 119, primer, tercer y cuarto párrafo, inciso f y 55 "a contrario sensu" del Código Penal) (fs. 104/133v.).

    2. Contra dicha resolución, la defensa del justiciable interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 135/151v.).

      Al desarrollar sus agravios, invoca arbitrariedad en el fallo impugnado, y divide sus cuestionamientos en lo que -a su juicio- tendría un impacto formal, sobre defectos aludidos en la valoración probatoria, la sanción impuesta y la modalidad de cumplimiento de la pena.

      Dentro del primer tópico, agrupa -a su vez- una serie de planteos, a saber:

      En primer lugar, se agravia de que el Tribunal de apelación habría omitido sopesar los argumentos vertidos en relación a la supuesta ausencia del examen psicológico y/o psiquiátrico previsto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.

      Explica que su parte rechazó la tesis fiscal desde el inicio al sostener que las secuelas que dejó el A.C.V. sufrido por A. afectaron su capacidad motriz y de raciocinio; y que el informe de la Junta de Salud Mental realizado en fecha 7 de febrero de 2019 indicaba que para determinar "sin lugar a dudas" la capacidad de compresión del imputado sería necesario -dice- realizar un estudio neurológico que no se ha hecho.

      Por otro lado, aduce afectación al principio de congruencia y garantía de imparcialidad del juzgador.

      En ese marco, cuestiona que los Magistrados sostuvieron que no obstante la F.ía no había acreditado en legal forma que existía un vínculo paterno filial entre víctima y victimario, sí demostró una situación de convivencia preexistente que debía operar como circunstancia calificante.

      Alude en relación a dicho extremo, que nada se explicó en el relato del hecho por lo que no se cumplió la regla de congruencia. En ese sentido, sostiene que en el auto de apertura a juicio se estableció una plataforma fáctica que "no describe una situación de convivencia sobre la cual las partes pudieran confrontar en el debate" y que la mera alusión del artículo del código "no suple la carencia que exhibe el caso".

      Insiste en que el Actor penal no sólo debía haber probado la convivencia en la misma casa, sino también su influencia para que los hechos se hubieran producido fuera de ésta.

      Al respecto, postula que la afectación de la imparcialidad radicaría en que los Jueces entendieron que ante las omisiones de la F.ía no correspondía agravar la conducta por los motivos por ella esgrimidos, pero buscaron otros para hacerlo, asumiendo un rol partivo.

      En otro orden de ideas, se agravia de la decisión del Tribunal de rechazar la prueba documental ofrecida y admitida en la audiencia preliminar.

      Relata que en base a esa documental -expediente administrativo de Comisión Médica n° 7 de Rosario- se ordenó la realización de una Junta de Salud Mental previo al debate; tal medio de prueba había sido admitido -dice- en la audiencia preliminar como documental en poder de terceros a ser introducida al juicio por el doctor C..

      Entiende que el Tribunal podría haberle restado peso probatorio pero no rechazarlo, privando a la

      Defensa de una prueba admitida. Todo ello, afirma, es motivo de nulidad del fallo.

      Por otra parte, dirige sus postulaciones contra el rechazo de la invalidación solicitada de las declaraciones de M.A., R.A. y ciertos careos. Alega que esos relatos están contaminados por la propia versión de la víctima en Cámara Gesell porque la F.ía se las habría exhibido con anterioridad al juicio, en contravención a lo normado en el artículo 180 del digesto procesal respecto a la incomunicación de testigos.

      Finalmente, dentro de este grupo de agravios, arguye afectación al derecho de defensa por la negativa del Tribunal de juicio a recibir declaraciones testimoniales ofrecidas y desistidas por la F.ía durante el mismo.

      En tal sentido, cita un precedente que -entiende apoya su postura- y manifiesta que, ante la invocación del principio de comunidad de la prueba por su parte, la Alzada confirmó el rechazo de la petición, lo que derivó -dice- en el perjuicio de no poder oír a los testigos desistidos, en afectación a su estrategia defensiva.

      Postula al respecto que se habría transgredido la "doctrina B., según la cual el deber de objetividad obligaría a la F.ía a revelar todas las pruebas de descargo.

      En referencia al otro conjunto de cuestionamientos, alega -como primer tópico- valoración parcial y arbitraria de los elementos producidos en el debate y afectación al "in dubio pro reo".

      El segundo grupo de agravios se encuentra dirigido a la valoración que efectuaron los Magistrados de la prueba rendida en autos, aludiendo a que los Judicantes admiten un "criterio absoluto de credibilidad de la víctima de abusos sexuales".

      En primer término, afirma que no se ha realizado en autos un análisis pormenorizado de las probanzas y puntualiza, en ciertos elementos de convicción, cuáles argumentos críticos expuestos por su parte no fueron -a su juicio- considerados por la Alzada.

      Al respecto, refiere al testimonio de la licenciada Fontanetto -en el sentido de que no habría realizado un análisis profundo de la víctima-; de la ginecóloga que constató rotura de himen en tanto la víctima no expresó -dice- que fue accedida por vía vaginal y de la docente del colegio. Aludió también al tiempo de recuperación del imputado y las secuelas que habría dejado el A.C.V. sufrido por éste en el año 2011.

      En relación a este último punto, se agravió de la interpretación efectuada por la Alzada sobre lo relatado por el doctor C. respecto a la posible impotencia sexual consecuente del accidente cerebro vascular; afirmando que ésta es una secuela que siempre estaría presente en los cuadros como el del justiciable.

      Cuestiona en ese sentido que el A quo le otorgó preeminencia a lo declarado por la ex esposa del imputado en cuanto a que mantenían relaciones sexuales, sin tener en cuenta que ésta había mentido en el juicio cuando negó haber visto la entrevista en cámara gesell de su hija; circunstancia que -entiende- le resta...

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