Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 2011, expediente A 69164 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., G., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.164, ". , S.A. contra I.O.M.A. A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó la sentencia dictada por la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de la misma ciudad que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida en autos (v. fs. 105/107).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (fs. 112/114).

  3. La Cámara actuante a fs. 116/117 concedió los recursos extraordinarios de "inaplicabilidad de ley" y de "nulidad" (este último no había sido incoado).

    Llegada la causa a este Tribunal, se ordenó la remisión de las actuaciones a la alzada para que se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad deducido (fs. 127), el que luego fue denegado a fs. 130/131.

  4. Por resolución de fecha 9-V-2007 este Tribunal declaró mal concedido el recurso extraordinario de nulidad considerando que no se desprendía del escrito impugnatorio obrante a fs. 112/114 el planteo de la referida vía prevista en el art. 161 inc. 3, ap. "b" de la Constitución provincial.

  5. Una vez notificado el Ministerio Público de la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de la denegación del de inconstitucionalidad (conf. art. 283 del C.P.C.C., ver fs. 124 y 150), dictada la providencia de autos (v. fs. 148 y 151) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  6. Los padres del menor S.A.P. -quien padece una dolencia denominada "Síndrome de P.W."-, promovieron acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (en adelante, I.O.M.A.), a fin de obtener una cobertura integral y directa para el tratamiento de la mentada discapacidad (fs. 37/43).

  7. El fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo. Consideró que no resultaba procedente la pretensión de obtener la cobertura integral de las prestaciones tal como fueron requeridas. Por ello, ordenó al IOMA que otorgara al menor, conforme con la normativa aplicable (que rige al ente asistencial), la cobertura de psicomotricidad, fonoaudiología, neurología, escolaridad común en una institución indicada para su discapacidad y servicio de transporte, garantizando el tratamiento por el término y bajo las condiciones que el facultativo determine, ante la sola presentación de la prescripción médica (fs. 71/74).

  8. La Cámara actuante rechazó el recurso de apelación interpuesto por los accionantes a fs. 71/81, confirmando la sentencia dictada por la jueza de grado e impuso las costas a la vencida (v. fs. 105/107).

    Para decidir de ese modo, consideró -por mayoría de fundamentos- que la impugnación no satisfacía la exigencia de fundamentación suficiente, en tanto no logró rebatir con eficacia la motivación de la sentencia que acogió la pretensión del amparista y ordenó la cobertura parcial de una serie de prestaciones con arreglo a la normativa vigente.

    Ponderó que, en esas condiciones, las citas legales del recurso de apelación, sin otra argumentación jurídica o fáctica que denote la palmaria irrazonabilidad de los valores asignados reglamentariamente, no demuestran que la decisión apelada esté afectada de error en el juzgamiento.

    Agregó que el escrito impugnatorio tampoco se hacía cargo de contradecir la doctrina legal de esta Suprema Corte en la que también sustentó la sentencia la magistrada de la instancia de origen (ver voto de la doctora Milanta al cual se adhiere el doctor De Santis, a fs. 107).

  9. Contra el mentado pronunciamiento, se alzan los accionantes mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 112/114, en cuyo marco denuncian la violación de la ley y de la doctrina legal (conf. art. 279 inc. 1º, C.P.C.C.).

    Los quejosos se agravian del fallo atacado argumentando que la alzada:

    1. Vulneró la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de discapacidad y salud. Al respecto, aducen que la cobertura debe ser "integral" y el hecho de supeditarla a menores valores provenientes de una reglamentación, cuando la demandada carece de prestadores, en la práctica implica negativa de la cobertura.

    2. Contradijo "la doctrina legal que dispone la pirámide normativa", considerando que una norma de rango inferior, como es la resolución que determina los valores "IOMA" para los prestadores de educación especial, no puede ir contra normas de orden público, como es la protección constitucional del derecho de las personas con discapacidad consagrado en el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional.

    3. Vulneró disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley nacional 26.061.

    4. Causa una verdadera discriminación entre los habitantes de la Provincia de Buenos Aires con una cobertura del organismo provincial que es "ejecutor de los fines asistenciales del Estado según la misma ley que promueve su creación", respecto de los habitantes con cobertura de obra social nacional, en la misma Provincia. En este aspecto, aduce que la alzada lesionó los principios de igualdad ante la ley y no discriminación.

  10. En mi opinión el recurso debe prosperar.

    La cuestión traída por el recurrente se ciñe a dilucidar el alcance de la obligación que grava a la demandada I.O.M.A., respecto de la cobertura asistencial educativa reclamada (escolaridad y transporte, con carácter integral por su condición de menor discapacitado), y cuya existencia la decisión impugnada reconoce, aunque limitada a lo que disponga "la normativa aplicable".

    Así planteados los términos de la controversia, se advierte una sustancial similitud con el asunto que se resolvió en la causa "P. L. " (A. 69.412, sent. del 18-VIII-2010).

    En oportunidad de intervenir en dichas actuaciones, expresé ciertas consideraciones que estimo pertinente reiterar aquí.

    1. En la causa B. 67.211 ("N. ", sent. del 24 de noviembre de 2004), al pronunciarme acerca de la verosimilitud del derecho que invocaba el accionante como sustento de su pretensión cautelar -en el caso, consistente en la cobertura integral de la prestación educación especial del menor discapacitado-, he suscripto la resolución de este Tribunal denegatoria de la misma sobre la base de considerar que no se encontraba configurado tal requisito, "ante la inexistencia de fundamento válido y apto para afirmar la obligación del IOMA de otorgar la cobertura íntegra en la forma pretendida". Para resolver de ese modo, se ponderó que "no se halla configurado el fumus boni iuris, pues de las constancias acompañadas y lo argumentado por el amparista no se desprende que el IOMA, al reintegrar $498, cubriendo un porcentaje cercano al 50% del arancel de la Escuela Especial 'Redondel', haya actuado de un modo ostensiblemente ilegítimo o con palmaria arbitrariedad. Es que del examen de las normas que resultan de aplicación al caso (Leyes Nº 10.592 -Régimen Jurídico Básico e Integral, para las Personas Discapacitadas" y Ley Orgánica de I.O.M.A.), a tenor de los argumentos expuestos en el escrito inicial [se dijo en aquella oportunidad] no surge comprobado con suficiente grado de nitidez obligación incumplida alguna a cargo del ente demandado de brindar cobertura integral 100% de la prestación Educación Especial, Jornada Doble ($ 1.088 mensuales), en el mencionado establecimiento.

    2. El advenimiento de un nuevo contexto normativo, y una reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación me convencen de propiciar, en esta oportunidad, una solución distinta a la que este Tribunal adoptara -cautelarmente- en el citado precedente.

      1. En primer lugar, debo señalar que nuestro país ha incorporado recientemente a su derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -y su protocolo facultativo-, que fue aprobada por ley 26.378 (B.O. 09-VI-2008).

        El citado instrumento (adoptado mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006), entró en vigor el decimotercer día a partir de la 20ª ratificación o adhesión (art. 45.1), lo que aconteció el 3 de mayo del año 2008. Su vigencia con relación a la República Argentina operó el trigésimo día a partir de la fecha en que la Nación depositó su propio instrumento de ratificación (art. 45.2), hecho que sucedió el 2 de septiembre de 2008. Es decir, sus normas integran el ordenamiento jurídico interno vigente en materia de discapacidad, y sus obligaciones se proyectan al ámbito local en virtud de la expresa directiva contenida en el art. 4.5 de la Convención, en cuanto prescribe que sus disposiciones se aplicarán "a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones" (conf. doct. C.S.J.N., "Campodónico de Beviacqua", Fallos 323:3229 -reiterada en "S., N., Fallos 328:4640, "., C.F., cit., entre otros-; "Verbitsky", Fallos, 328:1146, voto del doctor B..

        Este documento propicia, ya desde su Preámbulo, un tratamiento abarcativo de las diversas implicancias de la discapacidad, y en lo que aquí concierne, a través del reconocimiento de "la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación, y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales"...

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