Sentencia nº 081 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Junio de 2017

Presidente163/17
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-04896356-8

R.D.TALVARD, DANTE CESAR C/ ACUÑA, ELVIO OSCAR S/ QUIEBRA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

//ta Fe, 28 de junio de 2017

Y VISTOS:

Estos caratulados: "RECURSO DIRECTO EN AUTOS: TALVARD, DANTE CESAR C/ ACUÑA, ELVIO OSCAR S/ QUIEBRA" (Expte. de Sala N° 81 - Año 2014, CUIJ 21-04896356-8) venidos para resolver la queja por denegación del recurso de apelación interpuesta a fs. 1-3 del presente legajo; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante el decreto impugnado (12/05/14, fs. 20) se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el actor y se denegó la concesión de la apelación por inadmisible.

  2. - Que en su queja señala el recurrente que la regla de inapelabilidad del art. 273 inc. 3 de la ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y modificatorias (LCQ), "cede ante la violación de la defensa en juicio, la violación de la ley, también corresponde cuando se debe dar una interpretación definitiva sobre el alcances de textos legales de la materia o cuando se advierta un apartamiento evidente de normas fijadas por la ley, sea la ley de quiebras" (sic). Que conforme la doctrina, rige la especificidad recursiva en materia concursal, por lo que cualquier embate contra una decisión del juez del concurso se regirá por las reglas concursales y en ausencia de norma expresa debe acudirse a la aplicación de la norma concursal analógica y en defecto de esa debe echarse mano a las leyes procesales. Que en autos estuvo en discusión si la intimación para que cumplimente las leyes 10.244 y 10.727 se notifica en forma automática o tácita (conforme lo dispone como regla la ley concursal) o mediante cédula por lo dispuesto en el art. 62 inc. 5 del CPCC. Que entiende el recurrente que es aplicable la ley concursal y no la ley local como pretende hacerlo el a quo.

  3. - La queja no puede prosperar.

Tal como lo reconoce el propio impugnante, campea en la materia el principio (procesal-concursal) de la inapelabilidad de las resoluciones por imperio del art. 273 inc. 3) de la LCQ. Pero, contrariamente a lo que propone, la situación de autos no es subsumible en alguna de las posibles excepciones que dicho principio reconoce.

Basta para ello realizar un rápido repaso de los supuestos excepcionales de apelabilidad que se han reconocido (por la propia ley o por la jurisprudencia) para concluir en que el caso no aplica en ellos. Para empezar, no existe norma específica en la LCQ que prevea un supuesto como el que nos ocupa a modo de excepción, lo que sí...

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