Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 17 de Mayo de 2019

Presidente593/19
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

//ta Fe, 17 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados "RECURSO DIRECTO EN AUTOS LUNA PORTA, ADRIAN FABIO C/ PORTA, J.M. S/ DEMANDA ORDINARIA" (CUIJ: 21-04911484-9), venidos para decidir sobre la denegación de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el adquirente en subasta (copia a f. 29 de este legajo), que fuera decidida mediante proveído de fecha 19/03/19 (copia a f. 41); y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que en el proveído denegatorio el Juez rechazó el recurso de apelación con sustento en el artículo 326 CPCC.

  2. - Disconforme con la denegación del recurso, el quejoso acudió por vía directa (fs. 49-51) pretendiendo la apertura de esta instancia. Sostuvo: (i) que el a quo denegó el recurso de apelación con fundamento en el art. 326 CPCC y omitió expedirse respecto del recurso de nulidad, incurriendo en un error in iudicando, al aplicar una norma equivocada para la denegación de los recursos interpuestos; (ii) que el juez de grado debió analizar la admisibilidad según lo dispuesto por los arts. 346, 360 y 361 del CPCC, y en su caso, indicar que no correspondían los recursos por no estar incluida la materia dentro de dichos artículos; (iii) que se supone -porque el juez no lo indica específicamente- que entendió que el pedido de un plazo para el pago del saldo debido la existencia de fuerza mayor no se considera un incidente, por lo que el auto dictado no puso fin a un incidente y, en definitiva, no es impugnable por revocatoria; pero lo resuelto constituye un incidente, en el sentido dado por toda la jurisprudencia conocida; (iv) que el recurso planteado resulta totalmente admisible y se encuentra receptado en el art. 346 inciso 2do del CPCC, lo que es aplicable al recurso de nulidad en virtud del 361 del citado cuerpo; que la resolución adoptada por el a quo causa un grave perjuicio que no se podría reparar ulteriormente si se rechaza la provisión de los recursos interpuestos.

  3. - Comprobado que ha sido el cumplimiento de los recaudos de índole formal stricto sensu que impone el artículo 356 CPCC, imprescindibles para que el Superior pueda controlar adecuadamente la legitimidad de la denegación y la tempestividad de la queja, se procederá al análisis del recurso impetrado.

    Sostiene el recurrente que la resolución del a quo de intimar el pago del saldo de precio bajo apercibimientos de declarar frustrada la subasta, sin atender de forma correcta al pedido de prórroga para la integración del saldo de precio solicitada, causa un...

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