Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita206/22
Número de CUIJ21 - 513993 - 4

T. 316 PS. 218/225

Santa Fe, 22 de marzo del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado y la citada en garantía en los autos principales contra el Acuerdo de fecha 22 de marzo del 2021, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos "RECURSO DIRECTO EN AUTOS GONZALEZ MONTANER, MARIO DAVID contra DI GIORGIO, F.D. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-04911684-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00513993-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por Acuerdo de fecha 22 de marzo del 2021 la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad desestimó la queja por denegación del recurso de apelación extraordinaria interpuesta por el accionado F.D.D.G. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. en los autos principales.

    En consecuencia, confirmó lo decidido por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 de esta ciudad en fecha 12 de marzo del 2020 que, a su turno, había hecho lugar a la demanda y condenado a F.D.D.G. a abonar al actor M.D.G.M., las sumas acordadas conforme los rubros detallados en el apartado 7) del considerando de dicha resolución y rechazado la demanda articulada por el Sr. Di G. contra el Sr. G.M., haciendo extensivo los efectos del decisorio a Federación Patronal Seguros S.A., con los alcances del artículo 118 de la ley 17418 y dentro de los límites del seguro.

    Contra el mencionado pronunciamiento el demandado y la citada en garantía en las actuaciones principales "G.M., M.D.c.D.G., F.D. y otros s/ Daños y perjuicios" (Expte. 21-12088849-5) y su acumulado "De Giorgio, F.D.c.G.M., M.D. y otros s/ Daños y perjuicios" (Expte. 397/2010) interpusieron el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055.

    Fundaron sus alegaciones en la arbitrariedad normativa, fáctica, en la autocontradicción y en la incongruencia en que habría incurrido el Tribunal a quo al sentenciar como lo hizo.

    En el memorial impugnativo, refieren que la Alzada conculcó la congruencia procesal al ir más allá del análisis primigenio que debía realizar de la procedencia del recurso intentado, expidiéndose sobre las hipótesis recursivas interpuestas en el recurso de apelación extraordinaria. Agregan que por ello su parte debe introducirse en los fundamentos que hacen al rechazo del medio de impugnación citado.

    Asimismo, destacan que la Sala se contradijo en sus motivaciones al reconocer -dicen- que el Tribunal de grado incurrió en incongruencia al no dar tratamiento específico a uno de los agravios vertidos por su parte, para luego no conceder la queja interpuesta por considerar que la causal de apartamiento relevante de la doctrina legal no se configuraba en el caso.

    Achacan a los juzgadores haberse extralimitado al no hacer lugar a la queja a fin de analizar los reproches dentro de un ámbito de mayor extensión y profundidad, decidiendo sobre la justicia y la legalidad de la resolución recurrida con fundamento en un juicio de probabilidad, es decir, "... porque probablemente coincidiría con el TCN° 4 en la responsabilidad por obrar culposo de mi mandante y ésta conducta configura que la prioridad de paso se aplica en autos sin restricciones legales".

    Expresan que no hubo resolución fundada con relación a los hechos argumentados en defensa de su parte de por qué no operaba en autos la preferencia de paso del que viene por la derecha, "... porque no se analizó si el Sr. G.M. aportó causalmente a la producción del accidente. Esta acción omitida es lo que correspondía por sana crítica en la aplicación del artículo 1113 del Código Civil".

    En otro orden de ideas, argumentan que los magistrados en el auto denegatorio de la queja no tratan los agravios puntuales vertidos en el recurso directo, sino que se avocan -dicen- a los que su parte expusiera en el recurso de apelación extraordinaria.

    Por otro lado, exponen que el Tribunal a quo se equivoca...

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