Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Junio de 2021, expediente FCB 059246/2018

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

Córdoba, 7 de junio de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SUPER PARK SRL S/

infracción art. 40Ley 11.683” (E.. FCB

59246/2018/CA1) venidos a conocimiento de la S. B de esta Cámara Federal de Apelaciones del recurso del recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.J.F.R. en contra de la resolución del 16.5.2018 dispuesta por AFIP-DGI en la que se dispuso: “…ARTICULO 4°) Confirmar el ARTÍCULO 1° de la RESOLUCIÓN N° 0798/17 (DV JUCO) del 24/08/17 emitida en el presente sumario, manteniendo la sanción de clausura dispuesta, para el establecimiento sito en AMADEO ROLDAN S/N° - PARQUE SARMIENTO – CORDOBA –

PROVINCIA DE CORDOBA e titularidad de SUPER PARK SRL –

CUIT N° 30-51799986-1, de (6) Seis días, por la infracción prevista en el art. 40 inc. a) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en las condiciones y con las previsiones establecidas en el mismo, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 27.430….”, conforme fue ordenado por la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 1.12.2020.

Y CONSIDERANDO:

  1. En lo que a los presentes actuados respecta,

    cabe señalar que con fecha 20 de agosto de 2019 este Tribunal, por unanimidad, resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.L. en contra del proveído de fs. 179, en razón de advertirse una ausencia de legitimación del recurrente para impugnar de conformidad a lo dispuesto en los arts. 432 y 444 del CPPN.

  2. Frente a dicha resolución, el doctor J.C.L., abogado patrocinante de P.J.F.F. de firma: 07/06/2021

    Alta en sistema: 08/06/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 1

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32221428#286043840#20210608091613890

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    R., interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada por este Tribunal con fecha 23 de octubre de 2019

    (ver recurso de fs. 217/229 y resolución de fs. 234/237).

  3. Una vez notificada dicha resolución, el letrado interpuso recurso de queja ante la Cámara Federal de Casación Penal, el que fue acogido favorablemente con fecha 9 diciembre de 2019, disponiendo la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, con fecha 1 de diciembre de 2020 hacer lugar al recurso intentado por el representante de SUPER PARK SRL, anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones a este Tribunal a fin de dictarse nueva decisión en consideración a los lineamientos allí sentados (ver resolución obrante a fs.

    252vta./257vta.).

  4. Remitidas nuevamente las presentes actuaciones ante esta Alzada, corresponde avocarse al conocimiento de la causa, en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor J.C.L. en contra de lo dispuesto por el Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 23 de noviembre de 2018 en cuanto resolvió tener por desistido el recurso oportunamente interpuesto,

    debiendo remitirse nuevamente los presentes actuados a la AFIP (ver fs. 179).

    Para resolver en tal sentido, el Juez Federal N°

    3 sostuvo que el recurrente, habiendo sido debidamente notificado del proveído de fecha 9 agosto del 2018, dejó

    transcurrir el plazo de 5 días hábiles para presentar el informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art.

    454 del CPPN y el Acuerdo 276/08 de esta Cámara.

    En este sentido, la ausencia de presentación del informe previsto implicaba tener por desistido el recurso interpuesto en primera instancia, ordenando en consecuencia Fecha de firma: 07/06/2021

    Alta en sistema: 08/06/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32221428#286043840#20210608091613890

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    la devolución de las actuaciones a la AFIP, a los efectos que pudieran corresponder.

  5. Frente a dicha resolución, con fecha 27 de noviembre de 2019, la defensa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, señalando entre sus agravios que el recurso previsto en el art. 77 de la ley 11.683, a diferencia del previsto en el art. 449 del CPPN,

    se interpone ante el Juez Federal de primera instancia y no ante la Cámara Federal y se funda al momento de ser presentado (ver fs. 180/182).

    En este sentido, señaló que el informe al que hace alusión el Acuerdo 276/2008, ya había sido presentado y que el proveído recurrido ocasiona un perjuicio irreparable bajo argumentaciones de rigurosidad extrema.

    Finalmente, destacó que el abono de la tasa de justicia y el aporte colegial debidamente acompañados revelan la intención de la parte de continuar con el trámite procesal, consideraciones que no han sido ponderadas por el Juez Federal.

  6. Rechazado el recurso de reposición interpuesto y concedido el recurso de apelación en subsidio deducido, los presentes actuados se radicaron ante esta Alzada. Con fecha 2 de mayo y 26 de junio de 2019,

    respectivamente, el doctor J.C.L. mantuvo el recurso de apelación interpuesto y presentó el informe previsto en el art. 454 del CPPN, oportunidad en la cual reprodujo los agravios expresados al momento de interponer el recurso antes citado (ver fs. 199/201 y 205/207).

  7. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A

    tal efecto, se sigue el orden de votación establecido Fecha de firma: 07/06/2021

    Alta en sistema: 08/06/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 3

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32221428#286043840#20210608091613890

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    mediante certificado actuarial obrante a fs. 261 de autos,

    según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora L.N., en segundo lugar, al doctor A.G.S.T. y, en tercer lugar, al doctor L.R.R..

    La presente resolución es emitida sólo por los señores Jueces que la suscriben en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y el art. 4° del Reglamento interno de esta Cámara Federal.

    La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

  8. En base a la cuestión que nos ocupa analizar en los presentes, conforme fue ordenado por la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 1.12.2020 ante todo,

    debo decir que debe verificarse si en autos corresponde la aplicación de pleno derecho de la Ley 27.541 -y su modificación dispuesta por Ley 27.562- conforme el criterio expuesto por esta S. en autos “MONTOVANI, EMILIANO

    ALFREDO s/ INF. ART. Ley 11.683” (E.. FCB

    46154/2018/CA2)” con fecha 5.6.2020.

  9. En primer lugar, debo decir que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública dispuesta por Ley Ley 27.541, cuyo texto fue luego modificado por Ley 27.562, hizo referencia a la necesidad de promover la reactivación productiva,

    poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social...

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