Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Noviembre de 2017, expediente CPE 000546/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación R.D.K. SOBRE RECURSO DIRECTO, CAUSA N° CPE 546/2017/CA1. ORDEN N° 27.605. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 71/93 vta. por la defensa de R.D.K. contra la Resolución N° 4830 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, Secretaría de Actuación N°.5, de la A.F.I.P.-D.G.A., obrante a fs. 67/69, por la cual se resolvió: “…1°) CONDENAR a R.D.K.…por el delito previsto y tipificado en el Art. 864 inc. b) del Código Aduanero, al pago de una MULTA cuyo monto asciende a la suma de $2.852.214,56 (PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 56/100), en los términos de los arts. 1121 in fine, 1112 inc. a), 876 ap. 1 inc. c) y 884 del citado texto legal…2°) INHABILITAR a R.D.K…en forma especial y perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional o como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos, y en forma especial por tres años para ejercer actividades de importación o exportación (arts. 876 ap. 1, inc. f) y g), 1026 inc. b) del C.A.)...”

(se prescinde del resaltado del original).

La nota de fs. 103, por la cual se dejó constancia que la defensa de R.D.K. informó oralmente en la audiencia señalada en los términos del art. 454 del C.P.P.N, ante los señores jueces de cámara Dr. M.A.G. y Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución apelada, la Jefa del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la A.F.I.P.-D.G.A., en función de lo previsto por el art. 1026 inc. b) del Código Aduanero, aplicó a R.D.K. las sanciones accesorias previstas por el art. 876 de aquel ordenamiento con relación a la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, por la cual se había condenado al nombrado como autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 864, inc. b) del Código Aduanero, respecto de “…22 Fecha de firma: 14/11/2017 exportaciones consistentes en contactos de oro puro de CERAMICOL S.A., A. en sistema: 17/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #29757942#193341117#20171114093549517 Poder Judicial de la Nación destinadas a los Estados Unidos,…obteniendo, como consecuencia reintegros indebidos.” (confr. fs. 2).

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de R.D.K. solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa “...por expresa violación del principio de congruencia...”, toda vez que al ordenarse la instrucción del sumario en el marco del cual se dictó la resolución apelada no se incluyó a CERAMICOL S.A., ni a R.D.K..

      Por otra parte, manifestó: “...si como pretende el fallo objetado, el expediente debe permancer inactivo hasta tanto falle la Justicia en lo Penal Económico...”, al momento de dictarse la resolución que se apela la acción penal para imponer las penas de que se trata se encontraba extinguida por prescripción, “...pues si bien se dice que el decisorio [por el cual se impusieron la penas accesorias de multa e inhabilitación] fue dictado el 16 de Octubre de 2016...la notificación fue practicada el día 5 de Abril de 2017...” (se prescinde del resaltado y del subrayado del original). En consecuencia, desde el dictado de la sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 (de fecha 21/10/2008), hasta la fecha de la notificación de la resolución recurrida, habría transcurrido el plazo de ocho años, según lo previsto por el art. 864, inc.

      b), del Código Aduanero, para la extinción de la acción penal por prescripción.

      Asimismo, refirió:“...Sin perjuicio de lo expuesto, la prescripción de la acción penal se ha producido mucho antes...”, pues a tenor de lo que surge de Fallos 305:246, el procedimiento para la aplicación de las sanciones accesorias establecidas por el art. 876, incs. a), b), c), g) y f) -este último, excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad-, del Código Aduanero, sería independiente del procedimiento judicial en el cual se dictó la sentencia condenatoria respecto de R.D.K. y, en el caso, “...han transcurrido en exceso esos ocho años, sin existir en este procedimiento independiente (según la Corte)

      algún acto que interrumpa dicho plazo...” (se prescinde del resaltado del original).

      Por lo demás, indicó que se habría producido “...una irrazonable prolongación del proceso no achacable a nuestra parte como prueba incontestable de la violación del plazo razonable....” (se prescinde del resaltado, del subrayadado y de las mayúsculas del original) y que, asimismo, se verificaría una afectación al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal, toda Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #29757942#193341117#20171114093549517 Poder Judicial de la Nación vez que en el procedimiento que dio lugar a la sanciones apeladas se denegó la producción de la prueba ofrecida por aquella parte.

      Por último, planteó la inconstitucionalidad de la actualización de la pena de multa.

    3. ) Que, en primer lugar, con relación al planteo de nulidad articulado, cabe expresar que por numerosas decisiones de esta Sala “B” se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 533/07, 587/10 y 159/2015; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    4. ) Que, con relación a la declaración de nulidad que se pretende, por el recurso de apelación interpuesto no se individualizó, ni tampoco se advierte cuál habría sido el perjuicio que le habría provocado a R.D.K. la falta supuesta de inclusión del mismo, o de CERAMICOL S.A. -como aquella parte invoca- al ordenarse la instrucción del sumario en el marco del cual se dictó la resolución apelada, máxime cuando el nombrado reconoció que se le corrió vista de todo lo actuado en este expediente a fin de que presente el descargo correspondiente (confr. fs. 13). En consecuencia, con relación a las sanciones accesorias impuestas, el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer debidamente el derecho de defensa en juicio, cuyo resguardo constituye el fundamento del principio de congruencia invocado (confr. R.. Nos. 146/07, consid. 10°; 771/13, consid. 9°; y 61011782/2009/5/CA3, res. del 12/07/2016, Reg. Interno N° 337/16, consid. 9°, de esta Sala “B”).

      Por consiguiente, en las condiciones aludidas, la recepción hipotéticamente favorable del planteo de nulidad deducido soslayaría “...que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma...” (Fallos 322:507, considerando 3°, y el considerando 4° del voto de los señores jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, D.. J.C.M. y E.R.Z., en Fallos 328:58; confr., asimismo, Reg. N° 183/13, de esta Sala “B”). Por lo tanto, la circunstancia mencionada impide hace lugar al planteo de nulidad formulado.

      Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #29757942#193341117#20171114093549517 Poder Judicial de la Nación 5°) Que, asimismo, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, se advierte que las normas invocadas por la parte recurrente en sustento del planteo de nulidad formulado se refieren a la instrucción del sumario que debe sustanciarse en sede administrativa ante una presunta infracción aduanera.

      Si bien conforme a lo establecido por el art. 1121, inc. b), del Código Aduanero, para la imposición de las sanciones accesorias a la condena penal previstas por el art. 876 del Código Aduanero, resulta aplicable el procedimiento establecido para las infracciones aduaneras por el Capítulo III, Título II, Sección XIV, del código mencionado...

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