Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Agosto de 2016, expediente CPE 000885/2015/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 885/2015/CA1 CAUSA N° CPE 885/2015, CARATULADA: “F.B.M. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 11, SECRETARÍA N° 22 (EXPEDIENTE N° CPE 885/2015/CA1. ORDEN N° 26.920. SALA “B”).
Buenos Aires, de agosto de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 78/81 vta. de estas actuaciones contra la resolución de fs. 75/76 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo”
dispuso: “…REVOCAR la resolución administrativa obrante a fs. 44/45 y en consecuencia dejar sin efecto la sanción de multa impuesta a M.F.B. por la resolución de fojas 21/25…” (se prescinde del resaltado del original).
La presentación de fs. 90/93 vta. de este legajo, por la cual la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. expresaron:
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) Que, el comportamiento en función del cual el organismo recaudador atribuyó en su momento a M.F.B. haber incurrido en la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 consistió, concreta y exclusivamente, en haber comunicado en forma extemporánea el cese del vínculo laboral entre el contribuyente mencionado y la trabajadora , lo cual se consideró un incumplimiento de la obligación establecida por el art. 4 de la Resolución General (A.F.I.P.) N°.2988/2010, por el cual se dispone: “…
La comunicación de la baja en el ‘Registro’ deberá realizarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, por cualquier causa…” (el subrayado es del presente; confr., asimismo, fs. 4, 20 y 21/25 de este expediente).
Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #27297880#159933858#20160822082511105 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 885/2015/CA1 2°) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $.300 a $.30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…” (el subrayado es del presente).
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) Que, conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades, “… la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos:
300:700); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos:
295:376), máxime cuando aquél concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376)…” (Fallos 320:1962, considerando 6°).
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) Que, en el caso, atento al tenor del primer artículo agregado sin...
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