Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Abril de 2019, expediente FBB 002198/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2198/2018/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de abril de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 2198/2018/CA1, caratulado: “ELIA, W.

s/ inf. Art. 40 ley 11.683”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 78/81 contra la resolución de fs.

75/77v.

El señor Juez de Cámara, doctor P. dijo:

1.1. A fs. 75/77v. la jueza a quo hizo lugar a la apelación

deducida por el contribuyente y, en consecuencia, revocó la resolución de Afip

10/2018 DI RBBL –en cuanto ratificó únicamente la sanción de clausura de cinco (5)

días impuesta por la resolución administrativa 394/2017 de fs. 18/21–, y dispuso

mantener la multa de $3.000.

1.2. Asimismo, reguló los honorarios profesionales de la Dra.

C. –como patrocinante de W.– en la suma de $5.000; y

de los Dres. G. Romanelli –en carácter de apoderado de la AFIPDGI– y

E. López Querbes –como patrocinante letrado– en forma conjunta, en la suma

de $5.000.

  1. Disconforme con lo resuelto, a fs. 78/81 apeló la AfipDGI y

    a fs. 85/91 informó oportunamente por escrito en los términos del art. 454 del CPPN

    (ley 26.374 y Acs. CFABB 72/08, 4to. y 5to. y 8/16).

    En síntesis, expresó los siguientes puntos de agravio: a) la

    sentencia a través de una interpretación equivocada respecto de la entidad de la

    infracción constatada llega a conclusiones reñidas con el derecho vigente; b) el fallo

    deviene contradictorio ya que pese a considerarse probada la conducta infraccional

    atribuida al contribuyente, se decide eximirlo de la sanción de clausura por aplicación

    del art. 49 de la ley 11.683; c) la jueza al hablar de monto evadido confunde el bien

    jurídico tutelado por las infracciones formales con el de las infracciones materiales; d)

    se sostiene que la afectación al bien jurídico ha sido leve en función del monto de la

    operación comercial, sin tener en consideración que, para que proceda la sanción de

    clausura, el monto objetivamente dispuesto por la ley es de $10; e) contrariamente a lo

    resuelto, es la modificación introducida por la ley 27.430 al régimen infraccional de la

    ley 11.683 la que contempla una regulación más benigna para el contribuyente, al

    eliminar la pena de multa y reducir la escala de la sanción de clausura de 2 a 6 días; f)

    Fecha de firma: 03/04/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA #31283418#230655010#20190403114545174 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2198/2018/CA1 – S.. 1 si bien es cierto que el anterior art. 49 de la ley 11.683 (t.o. 1998) posibilitaba la

    eximición de sanciones, ello no procedía de pleno derecho ante determinada situación;

    por el contrario, configuraba una mera facultad del juzgador, de ahí que mal puede

    considerarse como un elemento de comparación de los sendos textos normativos. La

    benignidad o no de una ley no puede ser supeditada a la aplicación facultativa de un

    perdón judicial; y g) la resolución omite imponer las costas a la actora quien resultó –

    más allá de los agravios expresados por esta parte– vencida, ya que se rechazó su

    planteo nulidicente y se confirmó la existencia de la infracción.

    Por último, apeló los honorarios regulados a los Dres. Gustavo

    A. Romanelli y E. López Querbes por considerarlos bajos e hizo reserva del

    caso federal.

  2. De los términos del escrito recursivo se observa que no se

    USO OFICIAL cuestiona la materialidad de la infracción enrostrada al contribuyente, cuya

    configuración se consideró acreditada por la resolución recurrida, sino la aplicación

    ultraactiva de la ley 11.683 (t.o. 1998, redacción previa a la reforma introducida por la

    ley 27.4301), en su consideración como ley penal más benigna para decidir la sanción

    aplicable al caso sometido a juzgamiento.

    3.1. Sentado ello, como previo a ingresar a analizar los agravios

    planteados, estimo conveniente repasar los datos relevantes del caso.

    3.2. La presente causa tuvo su origen en la intervención fiscal

    realizada el día 27/01/2017, oportunidad en la que se constató que el titular del

    comercio sito en calle P. de Mendoza 202 de Monte Hermoso, cuyo nombre de

    fantasía es “La Familia”, no emitió ticket, factura y/o documento equivalente por la

    venta de dos aguas mineral a un cliente ocasional, por un importe total de $40, en

    contravención a lo dispuesto por las Resoluciones de AFIP 1415/03: 3 y 8a. y

    3561/13: 1, 2 y 3 (f. 2).

    De conformidad con ello, la AfipDGI dispuso la instrucción de

    un sumario administrativo por infracción al art. 40 inc. a de la ley 11.683 (t.o. 1998) –

    que sanciona a quien no entregue o no emita factura o comprobante equivalente, por

    una o más operaciones comerciales, en las formas, requisitos y condiciones que

    establece la Afip–, en cuyo marco el Jefe Interino de la División Jurídica de la

    B.O. 29/12/2017.

    Fecha de firma: 03/04/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA #31283418#230655010#20190403114545174 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2198/2018/CA1 – S.. 1 Dirección Regional Bahía Blanca, el 22/05/2017 resolvió imponer al contribuyente

    una multa de pesos tres mil ($3.000) y cinco (5) días de clausura (cfr. Resolución

    394/2017 DV JBBL de fs. 18/21).

    Dicha decisión, apelada en la instancia administrativa, fue

    confirmada por el Director Regional solo en lo concerniente a la infracción constatada

    por los agentes fiscales, pues en lo que respecta a la sanción, ajustó su imposición a la

    modificación introducida por la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), la que consideró más

    benigna para el contribuyente, por lo que ratificó únicamente la aplicación de los cinco

    (5) días de clausura (cfr. Resolución 10/2018 DI RBBL de fs. 29/37).

    Finalmente, articulada la apelación judicial por el sancionado, la

    jueza a quo revocó la resolución de Afip 10/2018 DI RBBL y dispuso mantener la

    multa de $3.000 (oportunamente fijada en la Resolución de Afip 394/2017 DV...

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