Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 3 de Mayo de 2019, expediente FCB 042144/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 42144/2017/CA1 doba, 03 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.D.B. S/ INF. ART. 40 LEY 11.683” (Expte. FCB 42144/2017/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de AFIP-DGI, doctora E.F.L.A., en contra de la resolución dictada con fecha 26 de julio de 2018 por el señor J. Federal N° 3 de la Ciudad de C., la cual dispuso:

RESUELVO: I. Revocar la sanción de clausura por cinco días y confirmar la multa por la suma de $3.000 impuestas a la contribuyente D.B.C.

.

Y CONSIDERANDO: I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de AFIP-DGI, Dra. E.F.L.A., en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N°

3 de la Ciudad de C., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

Para así resolver, el juez de Primera Instancia efectuó un análisis de la normativa vigente al momento del hecho y de la posterior modificación del texto del art. 40 de la ley 11.683.

Así, sostuvo que el juego armónico de los art. 40 y 49 de la ley 11.683 -vigentes al momento del hecho- hacen que la aplicación de dicho régimen resulte más benigno para la contribuyente correspondiendo así su aplicación para resolver la causa traída a examen en virtud de la ultraactividad de la ley penal más benigna.

Continuó diciendo que de las constancias de autos se advierte que la contribuyente D.B.C. no emitió comprobante válido por la suma de ciento ochenta pesos ($180), esto es, por el monto total de la operación de venta Fecha de firma: 03/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30328185#233087827#20190503110853072 de dos lomitos completos. Además, en ese momento los funcionarios actuantes dejaron sentado que la contribuyente no poseía talonario de facturas de ventas manuales.

Argumentó que las manifestaciones de la contribuyente no alcanzaban para eximirla de responsabilidad por la infracción cometida, ya que lo que la norma reprime es la conducta de los contribuyentes de no entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes por las operaciones que realicen, lo que ha quedado acreditado por el acta de infracción debidamente suscripta por los funcionarios actuantes y por el encargado del local.

Concluyó que el monto de la operación debe tenerse en cuenta al momento de graduar la pena en razón del deber de proporcionalidad y razonabilidad que debe existir entre la sanción impuesta, el bien jurídico tutelado y el actuar del administrado. Por lo tanto, resolvió revocar la sanción de clausura impuesta a la contribuyente por resulta la misma abusiva, manteniendo la sanción pecuniaria de tres mil pesos ($3.000). II.- La representante de AFIP manifestó su discrepancia con la decisión asumida consistente en dejar sin efecto la sanción de clausura y mantener la de multa.

Se agravió por entender que la resolución apelada ha sido dictada apartándose del texto legal vigente y de las constancias de la causa, sin fundamentación suficiente y basándose solo en la voluntad del juzgador, resultando del mismos una afectación al debido proceso por denegación de justicia –garantía del art. 18 de la C.N., del cual deriva el deber de dictar sentencia fundada.

Sostuvo que el juez instructor se ha apartado del texto legal vigente sin dar razón valedera y que la sanción Fecha de firma: 03/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30328185#233087827#20190503110853072 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 42144/2017/CA1 impuesta no guarda relación con los antecedentes y hechos de la causa.

Asimismo, sostuvo la legalidad de las sanciones impuestas, dado que las mismas fueron graduadas teniendo en cuenta los antecedentes recopilados en las actuaciones, así

como la reincidencia en la misma conducta infractora por parte de la recurrente, lo cual resulta indicativo de su falta de apego a las normas relativas a la emisión de comprobantes. Agregó que es de acuerdo a ello que se han impuesto las sanciones en cuestión, limitándose a los montos y al tiempo impuestos por la legislación vigente en esta materia.

Se agravió porque el juzgador luego de afirmar la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta enjuiciada y de entenderla probada tanto en su faz objetiva como subjetiva, consideró que la sanción en discusión resultaba excesiva y decidió revocar la sanción de clausura impuesta, por no corresponder a su entender la aplicación de la modificación introducida por la ley 27.430 en cuanto a la graduación aplicable por considerar que la misma no es más benigna.

Remarcó que para revocar la clausura se limitó a calificarla como “excesiva”, omitiendo dar mayores fundamentos. Así, esta omisión de fundamentación ha colocado a su representado en un total estado de indefensión al no poder controlar la plausibilidad de las razones que condujeron al...

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