Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 3 de Diciembre de 2015, expediente FCB 007319/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 7319/2014/CA1 doba, 3 de diciembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRONDOLO, F.D. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683” (Expte. FCB 7319/2014/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala “A” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de V.M., con fecha 31.07.2014, mediante la cual dispuso: “RESUELVO:

  1. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 26 INC. “a” de la Ley N°

    26.565, en el caso concreto.

  2. DEJAR SIN EFECTO la resolución administrativa N° 450/2012, dictada por la Dirección Regional Río Cuarto – D.V.M. de la AFIP-DGI, que dispuso la clausura por DOS (2) días del establecimiento comercial perteneciente al sancionado BRONDOLO, sito en calle La Rioja N° 1501 de esta ciudad de V.M., obrante a fs. 18/23 de autos…” Fdo: R.R.R., JUEZ DE 1RA. INSTANCIA; E.S.C., SECRETARIO DE JUZGADO.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el representante de AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de V.M., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Se agravia la recurrente por entender que resulta indebida la declaración de inconstitucionalidad del art. 26, inc. “a”, de la Ley 26.565 efectuada por el Juez de primera instancia, toda vez que del fallo atacado no surge ninguna acreditación de la existencia de los extremos exigidos para tomar tan extrema decisión y, en consecuencia, para haber dejado arbitrariamente sin efecto la resolución administrativa N° 450/2012 impuesta por su representada.

  3. Radicados los autos en esta Alzada, comparecen y evacuan el informe del art. 454 del C.P.P.N las abogadas representantes de la AFIP-DGI, B.M. y M.S.D., manifestando su discrepancia con la resolución apelada, por cuanto el Juez Instructor no tuvo en cuenta que la sanción fue impuesta en razón de que los funcionarios actuantes constataron que el contribuyente -en Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara #19492976#144191726#20151203135109301 su condición de Responsable Inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)- no exhibe en lugar visible al público el ticket de pago correspondiente a la última posición mensual vencida a la fecha, para su categoría (enero de 2012); hecho que configura infracción al artículo 25 inc. b) de la Ley N°

    26.565 y sus modificaciones, y constituye, prima facie, la causal prevista por el inciso a) del art. 26 de la ley 26.565.

    Expresan que el procedimiento realizado en sede administrativa ha sido efectuado en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 41 de la Ley N° 11.683.

    Manifiestan, en relación a la gravedad de la conducta achacada, que debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el efectivo cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, de conformidad a lo resuelto por este Tribunal en autos “M.”, del 13.04.1998.

    1. también que la sanción impuesta ha sido graduada conforme a la escala prevista por la normativa vigente para este tipo de infracciones, siendo facultad del J. administrativo su graduación.

    Por otra parte sostienen que es función del Ó.R. y de la Justicia, aplicar la normativa legal en vigencia, no debiendo considerar si es excesiva o no, puesto que ello corresponde al legislador.

    Por último, respecto de la declaración de inconstitucionalidad, agregan que ello implica una última ratio legis y, por lo tanto, de interpretación restrictiva.

  4. Concluido el trámite previsto por el ordenamiento ritual, se realizó el sorteo del orden en que los magistrados intervinientes emitirán su voto y, según certificado actuarial, corresponde expedirse en primer término a la señora Juez de Cámara doctora G.M., en segundo lugar al señor Juez de Cámara doctor E.Á., y por último, al señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F..

    La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

  5. Los presentes autos son traídos a esta instancia en virtud del recurso de apelación intentado por la representación legal de AFIP-DGI en contra de la Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara #19492976#144191726#20151203135109301 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 7319/2014/CA1 resolución dictada por el señor Juez Federal de V.M., por medio de la cual dispuso declarar la inconstitucionalidad del art. 26, inc. “a”, de la Ley 26.565 y revocar la resolución administrativa N° 450/2012 que había dispuesto la clausura del establecimiento comercial -propiedad del contribuyente F.D.B.- por el término de dos (2) días.

    Previo a adentrarnos al análisis de los agravios que motivaron el recurso, cabe aclarar que la presente causa se inició con motivo del procedimiento de verificación y fiscalización que realizaron los inspectores de AFIP-DGI (conforme los arts. 33 al 36 de la Ley 11.683) en el local comercial –de propiedad del señor B.- destinado a la venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

    En dicha oportunidad, los funcionarios actuantes pudieron constatar que el contribuyente habría incurrido en la infracción al artículo 25 inc. b) de la Ley N° 26.565 y sus modificaciones, lo que constituye, además, la causal prevista por el inciso a) del art. 26 de la ley 26.565.

    Ello en función de que -dada la condición de Responsable Inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)del señor B.- en su establecimiento comercial, no se exhibe en lugar visible al público, el ticket de pago correspondiente a la última posición mensual vencida a la fecha para su categoría (enero de 2012).

  6. En orden a lo expuesto, la cuestión a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR