RECURRENTE: ARREBALIS, MANUEL Y OTRO s/RECURSO DIRECTO - CODIGO ADUANERO - LEY 22.415 PRESENTANTE: ADUANA DE CLORINDA
Fecha | 24 Agosto 2022 |
Número de expediente | FRE 000663/2020 |
Número de registro | 8934 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
Y VISTO:
El presente Expte. FRE 663/2020 caratulado “LEGAJO DE APELACIÓN E.A
ARREBALIS, M.; OLMEDO, BLANCA POR RECURSO DIRECTO CÓDIGO
ADUANERO LEY 22.415”, a fin de resolver la concesión del recurso extraordinario
deducido por los representantes de la AFIP –DGA, contra la sentencia interlocutoria de esta
Alzada de fecha 29 de junio del corriente año.
Y CONSIDERANDO:
Esta Cámara Federal de Apelaciones, al decidir el recurso deducido por los Dres.
J.D. y G.G. en representación de la AFIP DGA, resolvió no
hacer lugar al planteo de nulidad impetrado y seguidamente, declarar mal concedido el
recurso de apelación deducido contra la resolución de la Jueza Federal del Juzgado N°2 de
Formosa.
Al fallo se enfrentan el mencionado profesional y la Dra. M.L.B. e
interponen recurso extraordinario, considerando que el presente caso reúne el requisito de
cuestión federal, resultando arbitrario lo aquí resuelto. Solicita se conceda el mismo y se
eleven las actuaciones a la CSJN para su tratamiento, citando jurisprudencia que consideran
aplicable al caso.
Luego de reseñar los antecedentes de autos, aducen –en síntesis y esbozando
análogos agravios que al momento de apelar que el fallo en trato resulta arbitrario por
cuanto se optó por un criterio extremadamente restrictivo que afectó seriamente el derecho
de defensa y debido proceso de su representada (AFIPDGA) puesto que no solamente se
aseguró que la demanda estuviera bien notificada sino que también privó de la posibilidad
de revisar la sentencia definitiva.
Señalan que este Tribunal realizó una incorrecta interpretación de una ley federal
como lo es la Ley 26.685 en la cual se sostienen las Acordadas dictadas por la Corte
Suprema que regulan el domicilio electrónico, las notificaciones electrónicas, el DEOX y el
expediente digital en general, asimilando o reconociendo idéntica eficacia al correo
electrónico que y al domicilio electrónico.
Afirman que esta Cámara incurrió en arbitrariedad ya que omitió analizar argumentos
conducentes para la resolución de la causa, especialmente en relación a la falta de
utilización del DEOX y del envío postal al domicilio real del organismo, lo cual –
consideran hubiera permitido dar fecha cierta a las notificaciones.
Asimismo se agravian por cuanto –insisten la demanda contenciosa fue
indebidamente notificada a esa parte, ya que fue remitida por correo electrónico, omitiendo
notificar la misma por el medio informático legalmente previsto (Oficio DEOX).
Fecha de firma: 24/08/2022
Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Por último, citan profusa doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.
Sustanciado en legal forma el recurso extraordinario interpuesto y tras no
digitalizarse presentaciones, quedan los autos en condiciones de ser resueltos.
Sentado cuanto precede, corresponde dictar resolución acerca de la
admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, para lo cual procede analizar el
cumplimiento de los presupuestos que autorizan su concesión.
A efectos de habilitar la instancia de excepción prevista por el art. 14 de la ley 48,
el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos respecto de su admisibilidad formal
como de procedencia sustancial; los primeros son comunes a todos los demás recursos del
proceso judicial; los propios, atienden a sus condiciones específicas o particulares, las que
pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.
El ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse
respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación,
debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los
requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia
USO OFICIAL
definitiva y superior tribunal de la causa), como también los requisitos formales del
recurso, con el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión
constitucional a la que no se le ha brindado solución en las instancias anteriores.
En relación a los requisitos propios:
el recurso fue presentado en tiempo y forma, pues lo fue dentro de los diez (10)
días contados desde la notificación de la sentencia que aquí se pretende impugnar.
en cuanto al requisito de sentencia definitiva (primer párrafo del art. 14 de la Ley
48) el mismo también está cumplido en la especie, pues la impugnada constituye una
...
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