RECURRENTE: ARREBALIS, MANUEL Y OTRO s/RECURSO DIRECTO - CODIGO ADUANERO - LEY 22.415 PRESENTANTE: ADUANA DE CLORINDA

Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteFRE 000663/2020
Número de registro8934

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

Y VISTO:

El presente Expte. FRE 663/2020 caratulado “LEGAJO DE APELACIÓN E.A

ARREBALIS, M.; OLMEDO, BLANCA POR RECURSO DIRECTO CÓDIGO

ADUANERO LEY 22.415”, a fin de resolver la concesión del recurso extraordinario

deducido por los representantes de la AFIP –DGA, contra la sentencia interlocutoria de esta

Alzada de fecha 29 de junio del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

  1. Esta Cámara Federal de Apelaciones, al decidir el recurso deducido por los Dres.

    J.D. y G.G. en representación de la AFIP DGA, resolvió no

    hacer lugar al planteo de nulidad impetrado y seguidamente, declarar mal concedido el

    recurso de apelación deducido contra la resolución de la Jueza Federal del Juzgado N°2 de

    Formosa.

    Al fallo se enfrentan el mencionado profesional y la Dra. M.L.B. e

    interponen recurso extraordinario, considerando que el presente caso reúne el requisito de

    cuestión federal, resultando arbitrario lo aquí resuelto. Solicita se conceda el mismo y se

    eleven las actuaciones a la CSJN para su tratamiento, citando jurisprudencia que consideran

    aplicable al caso.

    Luego de reseñar los antecedentes de autos, aducen –en síntesis y esbozando

    análogos agravios que al momento de apelar que el fallo en trato resulta arbitrario por

    cuanto se optó por un criterio extremadamente restrictivo que afectó seriamente el derecho

    de defensa y debido proceso de su representada (AFIPDGA) puesto que no solamente se

    aseguró que la demanda estuviera bien notificada sino que también privó de la posibilidad

    de revisar la sentencia definitiva.

    Señalan que este Tribunal realizó una incorrecta interpretación de una ley federal

    como lo es la Ley 26.685 en la cual se sostienen las Acordadas dictadas por la Corte

    Suprema que regulan el domicilio electrónico, las notificaciones electrónicas, el DEOX y el

    expediente digital en general, asimilando o reconociendo idéntica eficacia al correo

    electrónico que y al domicilio electrónico.

    Afirman que esta Cámara incurrió en arbitrariedad ya que omitió analizar argumentos

    conducentes para la resolución de la causa, especialmente en relación a la falta de

    utilización del DEOX y del envío postal al domicilio real del organismo, lo cual –

    consideran hubiera permitido dar fecha cierta a las notificaciones.

    Asimismo se agravian por cuanto –insisten la demanda contenciosa fue

    indebidamente notificada a esa parte, ya que fue remitida por correo electrónico, omitiendo

    notificar la misma por el medio informático legalmente previsto (Oficio DEOX).

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Por último, citan profusa doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.

  2. Sustanciado en legal forma el recurso extraordinario interpuesto y tras no

    digitalizarse presentaciones, quedan los autos en condiciones de ser resueltos.

  3. Sentado cuanto precede, corresponde dictar resolución acerca de la

    admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, para lo cual procede analizar el

    cumplimiento de los presupuestos que autorizan su concesión.

    A efectos de habilitar la instancia de excepción prevista por el art. 14 de la ley 48,

    el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos respecto de su admisibilidad formal

    como de procedencia sustancial; los primeros son comunes a todos los demás recursos del

    proceso judicial; los propios, atienden a sus condiciones específicas o particulares, las que

    pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.

    El ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse

    respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación,

    debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los

    requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia

    USO OFICIAL

    definitiva y superior tribunal de la causa), como también los requisitos formales del

    recurso, con el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión

    constitucional a la que no se le ha brindado solución en las instancias anteriores.

    En relación a los requisitos propios:

    el recurso fue presentado en tiempo y forma, pues lo fue dentro de los diez (10)

    días contados desde la notificación de la sentencia que aquí se pretende impugnar.

    en cuanto al requisito de sentencia definitiva (primer párrafo del art. 14 de la Ley

    48) el mismo también está cumplido en la especie, pues la impugnada constituye una

    ...

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