Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 044968/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 44968/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº82770 AUTOS: “RECUPEROS Y MANDATOS S.A. c/ MENCHI MARINA SOLEDAD s/

CONSIGNACIO) N” (JUZG. Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes MAYO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.E.N.A.G. dijo: I. Contra la sentencia dictada a fs. 691/699 y su aclaratoria de fs. 708, formula agravios la parte trabajadora a tenor del memorial de fs. 702/707 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 709/713 vta. II. El magistrado de la instancia anterior desestimó las pretensiones de la demanda de fs. 63/87, que perseguían el cobro de las indemnizaciones previstas por el Régimen de Contrato de Trabajo, salarios adeudados y multas previstas por los arts. 2 de la Ley 25.323 y 80 RCT. El sentenciante consideró que la decisión de la empleadora, fundada la pérdida de confianza ante la presentación de un certificado médico apócrifo para justificar las inasistencias, se encontraba ajustada a derecho.

Esta decisión suscitó las críticas de la trabajadora, conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde cuestiona aspectos procesales relacionados con la citación de los testigos, en particular respecto a la relativa a la de la testigo L. que se celebró mediante exhorto ley 22.172 en extraña jurisdicción.

Sostiene la recurrente que se vio imposibilitada de concurrir a la audiencia celebrada en extraña jurisdicción y que, de esa manera, se transgredió lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C.C.N. respecto al deber de informar la fecha de la audiencia correspondiente. Afirma que no peticionó que se hiciera efectivo el apercibimiento contenido en la norma en cuestión para no hacerle perder tiempo al juzgador y a la contraria, pero que no pudo ejercer el control sobre el diligenciamiento y la fiscalización de la prueba. Señala que no necesitaba agregar preguntas al interrogatorio, pero sí estar presente para ver a la testigo L. y fiscalizar la prueba.

Explica que el juez de grado no consideró importantes elementos probatorios para demostrar que la decisión de la empleadora no tuve suficiente entidad injuriante porque fue falsa y arbitraria. Señala que el informe brindado por la empresa EMME S.A. da cuenta que el certificado médico de fecha 15/5/2012 era auténtico, como la restante documentación. De esa manera, considera que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 9 RCT en cuanto a la valoración de la prueba y que, por lo tanto, no fue probado que el certificado al que alude la Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 07/05/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20097934#233568421#20190506111438031 empleadora fuera apócrifo, por lo que su decisión extintiva no se encontraba justificada.

Ahora bien, el artículo 242 RCT autoriza a una de las partes de una relación laboral a “hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra, de las obligaciones resultante del mismo, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo". La justa causa o injuria es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento de deberes contractuales propios de la relación de trabajo.

La última parte del mencionado dispositivo legal art. 242 L.C.T. establece que la valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulten de un contrato de...

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