Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Junio de 2013, expediente 115859/2009

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:115859/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 153511

AUTOS: “RECUPERO CRISTINA CONCEPCION C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 24 de junio de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 6 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley,

    las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber y su movilidad, y por lo decidido acerca de ajuste de la PBU. A su vez, la actora cuestiona la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de indexación de las diferencias adeudadas con el índice de precios mayoristas, solicita la aplicación del precedente “Betancur” y critica lo resuelto en relación a la ley 26.417.

  3. En cuanto al haber inicial, cabe tener presente que la ley 24.241, establece que para el cálculo de la P.C. y la P.A.P., las remuneraciones a tener en cuenta deberán ser actualizadas. Sin embargo, el organismo administrativo sólo efectuó dicha operación hasta el mes de abril de 1991, en virtud de las resoluciones n° 918/94 y 140/95.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07,

    en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R.

    desde el 1/4/91 hasta el 31/3/95-, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/

    Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. Similar criterio procede adoptar en el caso para el cálculo del ingreso base previsto en el art. 97 de la ley 24241. Con ese alcance, corresponde acoger el planteo de la accionante.

  4. En lo que concierne a los servicios autónomos,

    señalo que teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, no pueden soslayarse las dificultades que se produjeron durante extensos períodos, para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1.361/80) por un lado, cuanto por la despareja evolución del valor de las rentas presuntas por las que se efectuaron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el dto. 2.627/92), por el otro.

    Sentado lo que antecede, señalo que esta problemática ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18.038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes), fue avalado el 20.5.03 por la Corte Suprema de Justicia, en los autos “M.,

    Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24.463”.

    Ahora bien, esta S. determinó, en forma reiterada,

    que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art.14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período-, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no solo de los últimos quince años), y el haber de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos,

    del que solo cabe excluir la suma imputable al decreto 2.627/92.

    Por ello, y tal como sostuviera el Dr. Néstor A.

    Fasciolo, con adhesión del suscripto, en la causa n° 17.669/06 “M.C.A. c/ ANSeS”, sent. del 14/7/08, cabe concluir que “los lineamientos expuestos (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado), tienen plena vigencia para la aplicación de los arts. 24, inc.b) (que Poder Judicial de la Nación obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas) y 30 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el monto representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado”.

    Con este alcance propicio se haga lugar al planteo de la actora en lo que hace a la revisión del haber inicial, con apartamiento de disposiciones como las citadas (Dto. 1.361/08, Res. reglamentaria SSS 270/80 y Dto. 2.627/921), por el efecto distorsivo que producen en el procedimiento propuesto para arribar adecuada solución.

  5. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, la Sra. Juez a quo remitió a lo dispuesto por el Alto Tribunal en los autos “B., A.V.”, de fecha 26/11/07.

    Sobre este aspecto, he de reiterar una vez más la conveniencia de los...

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