Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Abril de 2011, expediente 48.043/02
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2011 |
Poder Judicial de la Nación “Recuperación de Crédito S.R.L. c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ ordinario”.
E.. 48.043/02 14-15-13 J.. Com. 15 S.. 29
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:
RECUPERACIÓN DE CRÉDITO S.R.L. C/ CTI COMPAÑÍA DE TELÉFONOS
DEL INTERIOR S.A. S/ ORDINARIO
, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Bindo B.
Caviglione Fraga, M.F.B. y Á.O.S..
Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 540/546?
El Juez de Cámara, doctor B.B.C.F. dice:
I- La sentencia de fs. 540/546 rechazó en lo sustancial la demanda deducida por Recuperación del Crédito S.R.L. contra CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. (en adelante CTI) por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de la ruptura intempestiva por parte del demandado de un contrato de gestión de cobranzas a deudores morosos. Asimismo, hizo lugar al reclamo por el cobro de una factura impaga y condenó al accionado a abonar al pretensor la suma de $1.289,69. Paralelamente, desestimó
el pedido de declaración de plus petitio inexcusable y de temeridad y malicia formulado por CT
I. Finalmente, impuso las costas al actor por considerarlo sustancialmente vencido.
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo destacó que las partes eran contestes en reconocer la celebración del contrato, por lo que consideró
que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si el demandado lo resolvió conforme las condiciones allí
establecidas o si, por el contrario, lo incumplió mientras se encontraba vigente.
En este marco, sostuvo que la cláusula décimo octava del convenio disponía que CTI podía rescindirlo, sin expresión de causa, en cualquier momento, con el único recaudo de preavisar en forma fehaciente con treinta días de anticipación. Así, señaló que dicho plazo de preaviso fue cumplido, toda vez que de la prueba documental acompañada por el actor surgía que el demandado comunicó -mediante nota de fecha 4 de abril del 2000- a Recuperación del Crédito su decisión de rescindir el convenio a partir del 30 de junio del mismo año.
Por ello, y teniendo en cuenta que el actor no alegó que CTI hubiese ejercido su derecho abusivamente,
concluyó que éste último utilizó legítimamente su facultad de rescindir el contrato.
Finalmente, en cuanto al reclamo por el importe de la factura n° 011-367, señaló que de los libros del actor surgía que ésta permanecía impaga y que fue emitida cuando el contrato se encontraba vigente, por lo que con fundamento en que CTI no ofreció ningún medio de prueba tendiente a acreditar su pago, consideró que existía una presunción favorable a esta pretensión.
II- Apeló el actor. Expresó agravios en fs.
591/599, los que fueron replicados por CTI en fs. 612/618.
Se agravia el recurrente, en primer término,
porque el magistrado a quo -con fundamento en la cláusula octava del contrato- consideró que CTI había ejercido su derecho de rescindirlo cumpliendo con el correspondiente Poder Judicial de la Nación preaviso mediante la comunicación de fecha 4 de abril de 2000. Al respecto, señala que –en esa fecha- el convenio no se encontraba vigente, toda vez que al promediar el año 1999
la demandada comenzó a disminuir el volumen de cuentas que le enviaba sin dar ninguna explicación y que, mediante un correo electrónico enviado por un representante de CTI, modificó las condiciones del contrato sin cumplir con lo previsto en el cláusula cuarta. Agrega, que otro hecho demostrativo del abandono del contrato en que incurrió la accionada sería el hecho de que el 6 de marzo del 2000, el doctor W. –
representante de CT
I- se presentó en sus oficinas para retirar todos los comprobantes, talonarios de recibos y documentación de la cuenta de su mandante.
USO OFICIAL
Por otro lado, sostiene que aun en el supuesto de que se considerara a la comunicación del 4 de abril del 2000 como efectuada en término, no se podía soslayar que se trataba de una nota simple que no cumple con los requerimientos de medio fehaciente previsto en el convenio.
Por último, y como consecuencia de lo expuesto,
solicitó que las costas de primera instancia sean impuestas a la demandada.
III- Previo a tratar la apelación, cabe señalar que CTI Compañía de Teléfonos del Interior, al contestar el traslado de la expresión de agravios, señaló que la sentencia...
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