Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Abril de 2011, expediente 48.043/02

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “Recuperación de Crédito S.R.L. c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ ordinario”.

E.. 48.043/02 14-15-13 J.. Com. 15 S.. 29

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

RECUPERACIÓN DE CRÉDITO S.R.L. C/ CTI COMPAÑÍA DE TELÉFONOS

DEL INTERIOR S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Bindo B.

Caviglione Fraga, M.F.B. y Á.O.S..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 540/546?

El Juez de Cámara, doctor B.B.C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 540/546 rechazó en lo sustancial la demanda deducida por Recuperación del Crédito S.R.L. contra CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. (en adelante CTI) por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de la ruptura intempestiva por parte del demandado de un contrato de gestión de cobranzas a deudores morosos. Asimismo, hizo lugar al reclamo por el cobro de una factura impaga y condenó al accionado a abonar al pretensor la suma de $1.289,69. Paralelamente, desestimó

el pedido de declaración de plus petitio inexcusable y de temeridad y malicia formulado por CT

I. Finalmente, impuso las costas al actor por considerarlo sustancialmente vencido.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo destacó que las partes eran contestes en reconocer la celebración del contrato, por lo que consideró

que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si el demandado lo resolvió conforme las condiciones allí

establecidas o si, por el contrario, lo incumplió mientras se encontraba vigente.

En este marco, sostuvo que la cláusula décimo octava del convenio disponía que CTI podía rescindirlo, sin expresión de causa, en cualquier momento, con el único recaudo de preavisar en forma fehaciente con treinta días de anticipación. Así, señaló que dicho plazo de preaviso fue cumplido, toda vez que de la prueba documental acompañada por el actor surgía que el demandado comunicó -mediante nota de fecha 4 de abril del 2000- a Recuperación del Crédito su decisión de rescindir el convenio a partir del 30 de junio del mismo año.

Por ello, y teniendo en cuenta que el actor no alegó que CTI hubiese ejercido su derecho abusivamente,

concluyó que éste último utilizó legítimamente su facultad de rescindir el contrato.

Finalmente, en cuanto al reclamo por el importe de la factura n° 011-367, señaló que de los libros del actor surgía que ésta permanecía impaga y que fue emitida cuando el contrato se encontraba vigente, por lo que con fundamento en que CTI no ofreció ningún medio de prueba tendiente a acreditar su pago, consideró que existía una presunción favorable a esta pretensión.

II- Apeló el actor. Expresó agravios en fs.

591/599, los que fueron replicados por CTI en fs. 612/618.

Se agravia el recurrente, en primer término,

porque el magistrado a quo -con fundamento en la cláusula octava del contrato- consideró que CTI había ejercido su derecho de rescindirlo cumpliendo con el correspondiente Poder Judicial de la Nación preaviso mediante la comunicación de fecha 4 de abril de 2000. Al respecto, señala que –en esa fecha- el convenio no se encontraba vigente, toda vez que al promediar el año 1999

la demandada comenzó a disminuir el volumen de cuentas que le enviaba sin dar ninguna explicación y que, mediante un correo electrónico enviado por un representante de CTI, modificó las condiciones del contrato sin cumplir con lo previsto en el cláusula cuarta. Agrega, que otro hecho demostrativo del abandono del contrato en que incurrió la accionada sería el hecho de que el 6 de marzo del 2000, el doctor W. –

representante de CT

I- se presentó en sus oficinas para retirar todos los comprobantes, talonarios de recibos y documentación de la cuenta de su mandante.

USO OFICIAL

Por otro lado, sostiene que aun en el supuesto de que se considerara a la comunicación del 4 de abril del 2000 como efectuada en término, no se podía soslayar que se trataba de una nota simple que no cumple con los requerimientos de medio fehaciente previsto en el convenio.

Por último, y como consecuencia de lo expuesto,

solicitó que las costas de primera instancia sean impuestas a la demandada.

III- Previo a tratar la apelación, cabe señalar que CTI Compañía de Teléfonos del Interior, al contestar el traslado de la expresión de agravios, señaló que la sentencia resultaba inapelable por el monto en virtud de la reciente modificación del Código Procesal sancionada por ley 26.536

(v. fs. 880/885).

En este punto, cabe señalar que la norma referida, sancionada el 28/10/09 y promulgada de hecho el 25/11/09, se publicó en el Boletín Oficial el 27/11/09. De modo que, como no determinó expresamente la fecha de su obligatoriedad, de conformidad con el art. 2 del Código Civil entró a regir después de los ocho días siguientes al de su publicación, esto es, el 5/12/09 (cfr. esta S. in re “Laico G. c/ B.J.A. y otros” del 23.12.09).

Por ende, dado que el recurso fue interpuesto con anterioridad -8/5/09 (v. fs. 568)- se considera que fue correctamente concedido.

IV- Sentado lo expuesto, corresponde destacar que no se encuentra controvertido que las partes celebraron un contrato de gestión de cobranzas de deudores morosos de CTI.

En este marco, el actor demandó por los daños y perjuicios que le produjeron una serie de incumplimientos –y posterior abandono- del contrato por parte de la demandada, a saber: a) que al promediar el año 1999 CTI sin haber rescindido el contrato -y sin explicación alguna- comenzó a disminuir el volumen de cuentas que le enviaba, b) que violó

un acuerdo de exclusividad para la Provincia de La Pampa y la zona sur de la Provincia de Buenos Aires, c) que le solicitó

la gestión de cuentas de una zona no asignada originariamente –Provincia de Neuquén- a cambio de altos volúmenes de cuentas en las zonas originarias, lo que no cumplió, y d) que no le asignó la calidad de las cuentas prometidas que eran de una mora no mayor a 30/45 días.

Por su parte CTI negó los aludidos incumplimientos y señaló que el contrato fue rescindido a partir del 30 de junio del 2000 mediante notificación de fecha 4 de abril del mismo año.

Así las cosas, cabe analizar los incumplimientos atribuidos a la demandada.

En primer término, en cuanto a la aludida violación de un supuesto convenio de exclusividad es dable señalar que el convenio de fecha 30 de diciembre de 1998 –

acompañado por el propio actor- en su cláusula décimo octava dispone: “El presente acuerdo no implica otorgar al locador ningún tipo de exclusividad respecto de la zona en la que Poder Judicial de la Nación prestará sus servicios, pudiendo CTI suscribir convenios con otros personas físicas y/o jurídicas, para actuar en la misma jurisdicción” (v. fs. 20).

Es decir, si CTI hubiese celebrado algún convenio de gestión de cobranzas con otra empresa en la zona donde operaba –lo que no fue acreditado- éste no hubiere contrariado ninguna disposición del acuerdo de las partes.

Por otro lado, se analizará el que sería el principal incumplimiento de CTI: la disminución y posterior cese del volumen de cuentas encomendadas a Recuperación del Crédito S.R.L. para su cobro. En este punto, reviste particular importancia la prueba pericial contable, pues en su anexo n° 1 se encuentran detalladas mensualmente la USO OFICIAL

cantidad de cuentas cuyo cobro CTI le encomendó a Recuperación del Crédito S.R.L. durante el período julio de 1996/diciembre de 1999. De dicho cuadro, surge que, salvo los meses de julio, agosto y diciembre de 1999, durante todos los meses el demandado le asignó –en distintas cantidades-

cuentas al actor.

Así, el pretensor cometió un error fundamental a los fines...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR