Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Diciembre de 2021, expediente CAF 069448/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

69448/2019 RECONQUISTA VALORES SA Y OTROS c/ UIF s/CODIGO

PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Buenos Aires, de diciembre de 2021.-

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la Resolución nro. 136

    del 12 de noviembre de 2019, el Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) le aplicó a la firma R.V. S.A. una multa de $417.930.553,30. También aplicó una multa equivalente a los señores M.G.A., C.H.M., E.A.M. y P.M.D.C., en su calidad de miembros del órgano de administración de la entidad; el primero de ellos, a su vez, en su doble calidad de oficial de cumplimiento. Todo ello, por aplicación del artículo 24, incisos 1°, 2° y 3°, de la ley 25.246, por: 1) no haber tenido un sistema adecuado de auditoria interna anual en materia de Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (artículos 3°, inciso c ,y 8° de la Resolución UIF nro. 229/11); 2) por poseer un sistema deficiente de monitoreo de operaciones (artículos 3° y 21°, inciso e), de la Resolución UIF nro. 229/11); 3) por la falta de adopción de una política adecuada de análisis de riesgo (artículo 21° de la Resolución UIF nro. 229/11); y 4), por no haber reportado una serie de operaciones sospechosas concertadas por el cliente Helvetic Service Group (artículos 20° bis; 21°, inciso b); y 21° bis, de la ley 25.246; y artículo 26 inciso g) de la Resolución UIF nro.

    229/11).

    En primer término, destacó que la aplicación de los principios del derecho penal a las infracciones al régimen en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (PLA/FT) requería formular ciertas modulaciones conceptuales previas, exigidas por la singularidad del derecho administrativo sancionador. En particular, con relación al principio de culpabilidad,

    señaló que el incumplimiento de ese régimen es punible en razón de que la “responsabilidad que les incumbe a los miembros del órgano de administración de los sujetos obligados se fundamenta en el incumplimiento al deber de diligencia que pesa sobre cada miembro del Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    directorio por el mero hecho de ocupar el cargo de director”, excepto que se demostrase la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida.

    Señala que el cargo que ocupan “los coloca en una situación que les permite prevenir los incumplimientos, por lo que no resulta atendible el argumento esgrimido por los sumariados en el sentido de que, en la Resolución de Instrucción, no se identificaron los aportes que cada uno de los sumariados pudieron haber realizado para evitar incumplimientos”.

    Destaca que para la configuración de las infracciones como las de la especie, basta con la infracción al deber impuesto por la norma aplicable.

    Señaló que las presentes actuaciones se iniciaron con las verificaciones desarrolladas por personal de la Dirección de Supervisión del organismo realizadas entre los días de 25 y 28 de abril de 2016, en el marco de las cuales se identificaron una serie de incumplimientos a la normativa vigente en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (en adelante, PLA/FT).

    En primer lugar, destacó la falta de un sistema de auditoria interna anual que tuviera como objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de PLA/FT. Al respecto, precisó que el artículo 3 inciso c) de la Resolución UIF nro.

    229/11, disponía que los sujetos obligados debían adoptar una política de PLA/FT que contemplara la implementación de auditorías periódicas, y en el artículo 8 de esa resolución se establecía que “deberá preverse un sistema de auditoria interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo”. Señaló que de los informes de auditoría presentados para los periodos 2012 y 2015

    surge que habían sido realizadas por un consultor externo, sin regularidad anual, y no contemplaban el adecuado funcionamiento del sistema de control interno. Además, destacó que esas auditorias se habían limitado al análisis de la documentación en los legajos de los comitentes,

    constatar la confección de las actas del Directorio, y verificar la realización de los reportes de operaciones sospechosas ante la UIF. Por ello,

    consideró que “no se verificó el cumplimiento efectivo, por parte de la Entidad, de la totalidad de los procedimientos y políticas de PLA/FT”.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    También consideró acreditado el cargo relativo a la implementación de un sistema deficiente de monitoreo de operaciones, toda vez que el único control que efectuaba el sujeto obligado se realizaba en forma manual y visual por el operador, mediante un confronte de operaciones contra los perfiles de riesgo, sin considerar los lineamientos establecidos en la normativa aplicable, como así

    tampoco lo estipulado en su propio manual de procedimientos. Sostuvo que el sistema utilizado (el “Sistema G.) no permitía la generación de alertas automáticas, puesto que no se utilizaba como sistema de monitoreo sino como un simple método de registro de información de clientes”. Destacó que esas deficiencias menoscababan en forma grave la capacidad del Sujeto Obligado para detectar operaciones anuales, para que luego - y eventualmente - pudieran ser reportadas como sospechosas. Agregó que el hecho de que la norma cuyo incumplimiento se imputó no hubiera podido, razonablemente, prever todas las medidas y herramientas tecnológicas que deba implementar el sujeto obligado, no los habilita a instrumentar cualquier sistema de monitoreo o un sistema deficiente, sino que debe cumplir con los lineamientos establecidos en la reglamentación, independientemente de sus particularidades técnicas.

    Destacó que el sistema examinado “carecía de herramientas tecnológicas y software aplicado al monitoreo y, por ende, de alertas automáticas, y confiaba ese monitoreo a la labor manual de sus empleados”.

    Sostuvo que la empresa tampoco contaba con una política adecuada de análisis de riesgo. Al respecto, destacó que el artículo 21 de la Resolución UIF nro. 229/11, vigente al momento de los hechos aquí examinados, establecía que “durante el curso de la relación contractual o comercial, el sujeto obligado, debía, de acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezca,

    diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitiera alcanzar un conocimiento adecuado de sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo”. Agregó que esa norma disponía que las políticas debían ser graduales y debían aplicarse medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria.

    Señaló que este cargo se había verificado al tomar vista del legajo del Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    cliente “GACI” que había sido observado por el auditor externo en su informe de 2015, por estar incompleto. Allí se advirtió que ese legajo contenía una planilla denominada “Evaluación de Riesgo del Cliente”.

    Destacó que los supervisores le consultaron al sujeto obligado con relación a los perfiles de riesgo y le manifestaron que esa “planilla fue confeccionada únicamente para los legajos que fueron auditados por el mercado de R. y que dicho perfil de riesgo no está implementado,

    subrayando que el único control que se realiza se efectúa de forma ´manual´ contra el perfil que tiene asignado el cliente”. Por ello, el organismo sostuvo que el perfil de riesgo de los clientes no estaba siendo efectivamente aplicado, porque no le asignaba niveles de riesgo a sus clientes, y, por ende, le resultaba imposible a la entidad dar cumplimiento a lo exigido por la normativa vigente, que requería la aplicación de medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo.

    Finalmente, destacó que la entidad actora no había reportado una serie de operaciones sospechosas realizadas por el cliente “HSG” entre diciembre de 2012 y marzo de 2013. Destacó que ese cliente había abierto una cuenta en la entidad con el único fin de transferir fondos desde el exterior provenientes del banco B.J.S.A.S. mediante bonos de deuda del Estado argentino por un monto total de U$D 32.800.000. Al respecto, señaló que en el artículo 20

    bis de la ley 25.246 se establece que el sujeto obligado debe poner a disposición de la UIF la información sobre las conductas o actividades de personas humanas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa de lavado de activos o financiación de terrorismo. Agregó que el artículo 21, inciso b), de la ley 25.246 dispone que se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que,

    de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR