Sentencia nº LL 1993 A, 544 - DJBA 144, 113 - AyS 1992 IV, 635 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1992, expediente C 48045

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La sentencia de primera instancia (fs. 185/189) admitió la demanda entablada por C.M.D. contra M.C.M., en cuanto perseguía el reconocimiento de la paternidad del hijo de la accionante P.G.D.; y la rechazó en cuanto pretendía también la reparación del daño moral, por entender la Jueza, que la indemnización a favor del menor no fue solicitada en forma oportuna y que a favor de la madre resulta improcedente, en virtud del art. 1078 del Código Civil, por tratarse de una damnificada indirecta. Contra este pronunciamiento apelaron ambas partes: la actora en fs. 192 y la demandada en fs. 193; y el señor Asesor de Incapaces en fs. 199 vta. Posteriormente el accionado desistió de su recurso (fs. 213), consintiendo en consecuencia la sentencia que declaró su paternidad, por lo que subsistieron solamente las apelaciones deducidas por la actora y por el representante del Ministerio Público.

La Cámara Primera de Apelaciones Sala Primera en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, modificó lo decidido en la instancia anterior y condenó al demandado a pagar a la accionante el importe que se indica en el fallo, en concepto de indemnización del daño moral (fs. 223/27 vta.). El accionado a fs. 233/239 vta. dedujo recurso de inaplicabilidad de ley , que le fue concedido a fs. 244, invocando la errónea aplicación de los arts. 163 inc. 6to. del Código de Procedimiento Civil y Comercial y 1078 y 1079 del Código Civil.

Considero que el recurso debe prosperar y que la sentencia de segunda instancia debe ser casada. Como bien lo señala el recurrente de fs. 235, después de reconocer la Cámara que la misma actora sostiene en sus agravios que se trata de una damnificada indirecta y que no le corresponde por lo tanto indmenización de conformidad con el art. 1078 del Código Civil, altera después la pretensión de esa parte y le concede la reparación en el carácter de damnificada directa, incurriendo en contradicción flagrante con lo que surge de los autos y con lo que ese mismo Tribunal había expresado anteriormente.

Del ya citado art. 1078 del Código Civil surge claramente que para la procedencia de la reparación del agravio moral, resulta imprescindible la existencia de un acto ilícito; y que la acción por indemnización de ese tipo de dañosólo competerá al damnificado directo. Es por eso que en ambas instancias comenzó por analizarse si existió o no un ilícito y quien fue la víctima o damnificado...

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