Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Septiembre de 2018, expediente CSS 029450/2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 29450/2013/CA1 R.R.O. C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/AMPARO.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.

  1. El actor apeló en fs. 148/150 la sentencia de fs. 139/147, en cuanto rechazó su reclamo de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse en virtud del contrato de renta vitalicia que lo vinculó con la demandada.

    Su crítica de fs. 152/154, contestada en fs. 156/159, se concentra en cuestionar que se hayan juzgado prescriptas ciertas diferencias, porque –a su criterio– los beneficios previsionales no se dañan por el transcurso del tiempo, y en que se desestimara su pretensión (respecto de lo no prescripto) porque no expresó

    su disconformidad.

    La señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 167/168.

  2. Debe comenzar por señalarse que la prescripción procede cuando transcurre el tiempo establecido por la ley para el ejercicio de la acción, sin que ocurran actos de suspensión o interrupción del plazo. Por ende, para que una acción prescriba es necesario que el tiempo de inactividad fijado por la ley comience a correr, lo que normalmente es denominado como el dies a quo (L.H., E., Tratado de la prescripción, tomo I, Buenos Aires, 2007, pág. 126).

    Siendo ello así, cabe recordar que el comienzo de la prescripción no es unívoco, en tanto dependerá de la naturaleza del derecho cuya acción es susceptible de extinguirse por medio de este instituto. Puede señalarse entonces que los principios que rigen el inicio de la prescripción son susceptibles de ser enunciados del siguiente modo: (a) la prescripción comienza desde el día en que nace la acción Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #26290565#216679921#20180927114555904 (a dia natae actioni); (b) la acción que aún no ha nacido, no prescribe (actionis nodum natae, non prescribitur), lo cual quiere decir que, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo por existir un obstáculo legal o convencional; y, (c) la acción puede comenzar a prescribir de inmediato, si su nacimiento hubiera quedado librado a la voluntad del acreedor, cuando éste ha podido actuar desde que la obligación quedó

    constituida, dando previo aviso al deudor (Argañaras, M.J., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, págs. 49/50; esta S., 16.9.10, "Martínez, L. y otros c/Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ordinario", voto del juez Vassallo).

    De lo anterior se infiere que, una vez anoticiada de que su renta vitalicia había sido pesificada –lo cual le habría producido el perjuicio económico invocado–

    el beneficiario estuvo en condiciones de hacer valer sus derechos en forma judicial.

    Por lo tanto, es a partir de ese momento cuando, en el caso, debe comenzar a correr el plazo de prescripción (esta Sala, 16.9.10, "M....").

    Definido ello, cabe establecer cuál es el concreto plazo prescriptivo aplicable, y...

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