Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Abril de 1998, expediente B 58877

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Pisano-Salas-Ghione-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., Hitters, P., P., S., G., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 58.877, "R.S. contra Subsecretaria de Administración y Contrataciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Cuestión de competencia art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo".

A N T E C E D E N T E S

  1. El presidente de la firma R.S. promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, pretendiendo se deje sin efecto el acto emanado de la Subsecretaría de Administración y Contrataciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con fecha 22-XII-97, mediante el cual se rechazó la oferta presentada por aquélla en la licitación Nº 58/98 (contratación de trabajos de reparaciones de las veredas perimetrales del Palacio de Justicia) y, simultáneamente, se efectuó la adjudicación a otra empresa.

    Expresa que su oferta resultó la de más bajo precio y no obstante cumplir todos los requisitos exigidos por el pliego, fue impugnada por otro oferente con fundamento en el art. 89 inc. c del Reglamento de Contrataciones (decreto 2501/78), que impide la inscripción o permanencia de la misma en el Registro, de las empresas en estado de convocatoria, quiebra o liquidación. Sostiene que su situación de concursada no está alcanzada por la norma, y, para el caso que se entendiera lo contrario, plantea la inconstitucionalidad de la disposición que, entiende, vulnera la ley nacional de fondo y forma y sus derechos constitucionales.

    Pidió radicación del amparo en el Juzgado Civil y Comercial Nº 12 de La Plata, donde tramita el concurso preventivo.

  2. El juez interviniente, luego de pronunciarse acerca de la ausencia de conexidad en función del derecho invocado, resolvió remitir las actuaciones a la Suprema Corte en los términos del art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Ello, por tratarse de una cuestión referida a la actuación administrativa del Poder Judicial (fs. 36).

  3. Recibida la causa por Secretaría de Demandas Originarias, se ordenó por presidencia de la Corte el pase al acuerdo de la misma, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es competente el Tribunal para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?

      En su caso:

    3. ) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      C.ituye materia propia de la competencia contencioso administrativa que, en forma transitoria, ejerce la Suprema Corte, el cuestionamiento de decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de selección de contratistas por parte de oferentes desplazados, ya que éstos titularizan una situación suficiente -tanto por la naturaleza cuanto por el contenido- para abrir dicha instancia judicial, dato decisivo para determinar dicha competencia material (art. 215, 2ª parte, C.. prov. y su doctrina: causas B. 58.594, "O., F., res. del 1-X-97 y B. 56.966, "La Jirafa Azul S.A.", res. del 25-XI-97; arts. 1, 3, 28 y concs., C.P.C.A.; doctr. causas B. 50.691, "Paso del Sol S.A.", res. 24-III-87; B. 50.137, "B.S., res. 24-III-87; B. 56.735, "Cielemec S.A.", sent. 24-X-95, entre muchas otras).

      No obsta a la conclusión, la circunstancia de que el acto atacado emane de un órgano del Poder Judicial, ya que se trata de actividad materialmente administrativa y, como tal, encuadrable en el ámbito de revisión judicial establecido por el Código Contencioso Administrativo (arts. 1º y 28, C.P.C.A.).

      Siendo, así, a la primera cuestión voto por laafirmativa.

      Los señores juecesde L., Hitters, P. y P., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., a la primera cuestión votaron por laafirmativa.

      A la...

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