Sentencia nº AyS 1997 II, 9 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 1997, expediente C 62514

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Segunda de La P. declaró improcedente la demanda de reclamación de hijo extramatrimonial interpuesta por M. delC.G., en nombre y representación de su hijo menor, contra E.I. por no haber acreditado el supuesto de excepción a la presunción legal del art. 243 del Código Civil (fs. 437/446 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza la vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurda valoración de la prueba, errónea aplicación de los arts. 384, 456 del Código Procesal Civil y Comercial; y violación a garantías constitucionales. (fs. 450 y sigtes.).

Sostiene -en síntesis- que la conclusión de la Alzada de no tener por comprobada la separación de hecho como supuesto de excepción a la presunción legal del art. 243 del Código Civil, se asienta en una constante y contínua enumeración de afirmaciones dogmáticas con total prescindencia de la verdad objetiva que emana de las constancias de autos.

En respaldo de tal afirmación, ataca pormenorizadamente la apreciación de los elementos probatorios meritados, a saber: la inscripción de nacimiento, la prueba confesional, la testimonial y el acta de alimentos de fs. 172/175, denunciando en cada caso, desvío lógico, configurativo de absurdo con infracción a las reglas de la sana crítica.

También achaca a los juzgadores alejarse de las "máximas de la experiencia", evitando formar su convicción apreciando en conjunto el material fáctico puesto a su alcance y, en definitiva, perdiendo de vista el derecho del menor a su identidad de origen, protegido constitucionalmente.

Entiendo que el recurso es procedente.

La Cámara incurre -en mi opinión- en error grave y ostensible en la valoración de la pruebas, infringiendo las normas procesales invocadas por el apelante.

  1. Desde la perspectiva del tribunal, la cuestión se centra en establecer si se probó el presupuesto de hecho del precepto invocado como fundamento de la pretensión de la actora, esto es, la separación de hecho (art. 243, C.C.). Y la resolvió negativamente, sobre las siguientes bases: 1. Que la "inscripción irregular" del niño no obstaculiza la presunción de paternidad; 2. Que el demandado al absolver posiciones, indicó que ha visto a la actora acompañada de su esposa e hijas luego de 1980; 3. Que los testimonios de D'Agatta y R. son inidóneos para acreditar el referido extremo, puesto que el primero no da razón de sus dichos y la segunda, no agrega ningún dato concreto, y que el de la Sra. G., no aporta conocimiento eficaz, porque se remite a lo que le contó la propia actora. 4. Que la copia del acta labrada en el juicio de alimentos entre la actora y su esposo, por su contenido y redacción no constituye indicio vehemente de que ambos estuviesen separados de hecho. En fin sostuvo el sentenciante- que no hay prueba directa ni de indicios de la invocada situación.

  2. 1) En orden a la ponderación de la inscripción de nacimiento, si bien comparto con la Alzada que el sólo hecho de haberse ella efectuado únicamente, por la madre, no obstaculiza la presunción de paternidad matrimonial, lo cierto es que constituye un serio indicio de ausencia de comunicación entre los padres en punto a un acto de suma trascendencia, indicativo "prima facie" de la falta de convivencia y, por sobretodo, de la imposibilidad de que el marido sea el padre del niño.

    De otro modo no se explicaría, a mi modo de ver, la actitud materna de no mencionar en el acto de inscripción al Sr. D.M. negándole a su hijo la filiación matrimonial, colocándolo en una situación de desigualdad respecto de sus otras dos hermanas, con la zozobra espiritual que conlleva para un niño ignorar quien es su padre.

    Se ha tratado, en suma, siempre a mi entender, de un acto de responsabilidad y buena fe de la Sra. G. coherente con la realidad de los hechos que la Cámara debió apreciar.

    1. como dato, que la inscripción de nacimiento efectuada sólo a nombre de la madre consituye para el derecho francés un elemento determinante para excluir la paternidad matrimonial (v. D'Antonio- Méndez Costa "Derecho de Familia Tomo III, pág.38 ).

      2) El fallo también infringe el art. 384 del citado código, en cuanto desecha el testimonio de D'Agatta. Este último, a preguntas que se le formularon, respondió que sabía que la Sra. G. era casada, pero que está separada "legalmente" y que vivía con la madre. Luego añadió que no conoció al esposo de la Sra. G., "que nunca lo ha visto y no sabe quien es" (fs. 123 vta./124).

      La Cámara, como he dicho, apoya su negativo juicio sobre el valor probatorio de estas afirmaciones, en que el testigo no ha dado razón de sus dichos, pero ello no resulta coherente en el orden lógico formal y es insostenible en la discriminación axiológica, porque D'Agatta dijo, previamente, ser amigo y conocido de la actora; que no habla de amistad íntima sino de "amistad de trabajo", ya que fueron compañeros en la justicia electoral; que aún en la actualidad frecuenta la actora, no tan asiduamente como antes, porque dejó de pertenecer a la secretaría. Todo ello, en mi opinión, configura "el motivo o motivos en que el testigo se funda para contestar en tal o cual sentido..." y es lo que denomina "razón del dicho..." (H.A. "Tratado... ed. 1961, t. II, pág. 607) Añade el citado autor "la razón del dicho puede darse al contestar cada pregunta o a la terminación del examen, pues no se trata de una formalidad sino de una convicción que se cumple de cualquier modo que se explique la forma de conocimiento por parte del testigo..." (ob. cit. pág. 608).

      Resulta indudable, en mi criterio, que la fuente de conocimiento de D'Agatta ha quedado perfectamente establecida por lo que la conclusión de la Cámara sobre el tópico padece el denunciado vicio.

      En análoga infracción incurre el juzgador al analizar el testimonio de M.M.G. (fs. 125/126 vta.) que rechaza por la falta de concordancia entre lo que ella responde y lo que afirma la actora se pone ello de manifiesto en mi opinión al advertir que en fs. 126 la pregunta cuarta se formuló de la siguiente manera: "cual es estado civil de hecho de la hermana de la testigo"; y ella contestó: "...está divorciada, que le parece que legalmente". Tratándose el lenguaje de una convención social, es perfectamente entendible que la actora vivía -desde ese año- separada de su marido; y ello sin necesidad de señalar que el vocablo tiene, fuera del léxico jurídico, la acepción que le dió la testigo (Diccionario de la Lengua Española ed. 1956, voz divorciar, 3a. acep.).

      En cuanto a la animosidad que se enrostra a la declarante (ver fs. 443, línea 4ta.), diré que carece de fundamento. Ella misma afirmó no tener sentimiento alguno de enemistad con el demandado (fs. 126 vta. línea 10ma.). Lo mismo digo con relación a que, se sostiene, que algunos de sus dichos pueden apoyarse en un conocimiento indirecto adquirido a través de lo que la actora le contó. La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre la prueba en este tipo de juicios, en términos cuya claridad y contundencia me...

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