Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita119/18
Número de CUIJ21 - 509040 - 4

Reg.: A y S t 281 p 96/103.

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G. y M.L.N., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RECHIA, FRANCISCO Y OTROS contra HERRERO, JOSÉ Y OTROS -USUCAPIÓN- (EXPTE. 85/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509040-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., G. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 252, págs. 79/80, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por el actor contra la sentencia 320 de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R., por entender que la postulación de la recurrente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

  2. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 473/479.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y el señor Presidente doctor G.érrez, expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  3. La materia litigiosa, en lo que resulta de interés, puede resumirse así:

    1.1. S.ún surge de las constancias de la causa, D.B. y F.R.R. promovieron demanda ordinaria contra J.é D., María C., P. y C.J.H. y Centurión pretendiendo se declare que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble de referencia.

    1.2. A su turno, declarada la rebeldía de los demandados, la defensora de oficio actuante contestó la demanda negando los hechos afirmados por la parte actora.

    1.3. Tramitada la causa, el Juez de baja instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, con costas a la accionante. Frente a lo que ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron rechazados por la Alzada, que determinó que los honorarios de la defensora de oficio debían ser soportados por la actora.

    1.4. A foja 391 la abogada defensora de oficio practicó liquidación de honorarios, la que fue impugnada por la demandante a fs. 393/395; contestado el traslado de la impugnación por la defensora, el Juez de grado rechazó dicho planteo por auto N° 1791 del 27.10.2011 (ordenando rectificar la planilla de f. 391, diferenciando la aplicación de los intereses entre los honorarios de primera instancia -desde la fecha en que se notificó al obligado al pago- y los regulados por la Cámara -desde la fecha en que el fallo de la Alzada quedó firme), lo que motivó la apelación de la accionante, que fue finalmente rechazada por el Tribunal (fs. 433/435).

    Para así decidir, la Cámara sostuvo -en sustancia- que el agravio de la recurrente relativo a la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 6767 resulta inatendible por extemporáneo, puesto que -adujo- regulados y consentidos los honorarios por la parte actora, ésta no formuló ninguna salvedad en lo que toca a la normativa aplicable lo que implicó su sometimiento voluntario al régimen jurídico vigente en materia de honorarios.

    1.5. Es contra esta última resolución que la compareciente deduce el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, alegando que la sentencia incurrió en violación de principios y garantías constitucionales.

    En tren de fundar su recurso, afirma que el fallo es arbitrario por cuanto prescinde de textos legales y adolece de falta de fundamentación, al desconocer precedentes de la Suprema Corte de la Nación y violar leyes de naturaleza federal y por conculcar los derechos constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso y razonabilidad.

    En tal sentido, le endilga al A quo el apartarse palmariamente del texto legal al convalidar el ajuste de una obligación dineraria (art. 32, ley 6767) contra la expresa prohibición de dicho mecanismo de...

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