Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Junio de 2021, expediente COM 022575/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “R.V.E. Y OTRO c/ NOVO

AUTO S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 22575/2017 procedente del JUZGADO N° 27 del fuero (SECRETARIA N° 53), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. V.E.R. y D.F.Á. demandaron a N.A.S. por cobro de pesos y daños y perjuicios.

    Explicaron que en mayo de 2012, Á. suscribió con N.A.S. un contrato de adhesión (n° 704961) perteneciente al Grupo 10286, orden n° 6 y que abonaron alrededor de 26 cuotas por $29.149; que por problemas económicos en agosto de 2014 debieron dejar de pagar las mensualidades del plan; que en mayo de 2016 recibieron una carta firmada por R.B.,

    J.Z.

    de la demandada informando la posibilidad de acceder a un nuevo plan Fiat, a través del plan SUBITE, reconociéndoles los ahorros del Grupo 10286 los cuales se tomarían como anticipo de entrega, debiendo abonar una cuota más gastos de escribanía.

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Continuaron el relato diciendo que en la sucursal de L. firmaron la solicitud de adhesión n° 2412853, a nombre de R., que abonaron $3.800

    mediante tarjeta de crédito y que les informaron que debían firmar la transferencia del plan anterior a favor de N.A. S.A, lo que se llevó a cabo a los tres días, en la sede central de la demandada, en presencia de una escribana. El 20.5.2016 se les comunicó mediante nota de Fiat Plan que la cesión de derechos había sido aceptada.

    En julio de 2016, al no poder imprimir las facturas para el pago de las cuotas -prosiguieron-, mediante comunicación telefónica con B.,

    fueron informados que la solicitud de adhesión no había podido ser procesada y que debían firmar una nueva, lo que acaeció el 27.7.2016 (solicitud de adhesión n° 2480605), pero en este caso tampoco pudieron imprimir las facturas para el pago. Ante la falta de respuesta, y comunicación mediante con Fiat, tomaron conocimiento que no existía ningún plan a su nombre. A la fecha, según dijeron, ignoran si se encuentran incorporados en algún grupo, y tampoco les fue reintegrado el monto del plan original.

    Además -continuaron los actores- descubrieron que en su tarjeta de crédito aparecían dos débitos por un total de $2.700, que en el resumen figuraba como Autonovo y ante la consulta, les respondieron que algún empleado probablemente había usado su tarjeta para sacar efectivo de caja, y que le sería reintegrado, lo que no sucedió.

    En cuanto al daño emergente solicitaron el reintegro de los siguientes conceptos: (i) los ahorros cedidos calculados según lo dispuesto por la cláusula 14 de la solicitud de adhesión que establece la devolución del monto equivalente a la cuota pura del plan vigente al momento de la efectiva entrega, multiplicado por la cantidad de cuotas abonadas, lo que a la fecha de la demanda, arroja un total de $70.668 (27 cuotas de $2.178); (ii) el “valor de la primera cuota” abonada de $3.800; y (iii) las sumas indebidamente cobradas de la tarjeta de crédito, monto que asciende a $2.700.

    R. además ser indemnizados en $80.000 por el daño moral sufrido y una multa por daño punitivo valuada en $150.000. A todos los montos, solicitaron se añadan intereses aplicando dos veces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Invocaron la ley de Defensa del Consumidor y ofrecieron prueba.

    ii. En fs. 82/90 contestó la demanda N.A.S., efectuó una negativa general y particular de cada uno de los hechos alegados y desconoció

    la documentación acompañada por la parte actora y sólo reconoció las actas de mediación.

    Opuso excepción de falta de legitimación pasiva por ser N.A.S. un tercero ajeno al contrato de ahorro previo, pues, sostuvo, el contrato fue anudado con Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines Determinados.

    Agregó que frente a la falta de pago del plan de ahorro, Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados ofreció a los actores el plan SUBITE

    mediante la cesión simultánea del plan caído del adherente a la concesionaria y de éste a FCA Automobiles Argentina S.A.

    Indicó que la solicitud n° 2412853 no resultó agrupada por motivos ajenos a su parte, y que no registra la suscripción de la solicitud n° 2480605.

    Desconoció los débitos de la tarjeta de crédito y en relación con el reintegro del ahorro correspondiente al Grupo 10286 n° de orden 6, señaló que los montos los percibe Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados, que el valor de la cuota pura no corresponde con los reales vigentes, que no fueron contempladas las deducciones por multas y penalidades ni la forma y tiempo de liquidación, y que el grupo aún no se había liquidado por lo que tampoco correspondía el reclamo de intereses. Negó también el reclamo por daño moral y por daño punitivo.

    iii. La sentencia dictada el 21.12.2020 hizo lugar a la demanda,

    condenó a N.A.S. a pagar a los actores $171.406,03 por reintegro de las cuotas abonadas del plan de ahorro originario; $3.800 correspondientes al pago realizado en concepto de primera cuota del plan que nunca se aprobó; y $2.700 por cobros indebidos efectuados en la tarjeta de crédito del sr. Á..

    Además ordenó una indemnización por daño moral, que cuantificó

    en $50.000 divididos en partes iguales para cada accionante. A dichos montos,

    dispuso se le añadan intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Por último, la condenó a abonar a los actores $40.000 en concepto de daño punitivo y le impuso las costas en su calidad de vencida.

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir la Sra. J. a quo consideró acreditado que los actores habían pagado 27 cuotas del plan original, que un empleado de la demandada remitió la carta ofreciendo el plan “S. a Fiat”, que a pocos días de la fecha de la carta cedieron a favor de N.A.S. las cuotas del plan caído, que suscribieron un nuevo plan a nombre de R. y abonaron la primera cuota.

    Concluyó que la concesionaria incumplió el deber de información y de trato digno debidos, pues ni siquiera ante el proceso judicial quedó clara la causa de la frustración del contrato pues no brindó una explicación satisfactoria.

    Explicó además que la cesión realizada por los actores no puede presumirse gratuita, pues tenía como contraprestación el acceso a un nuevo plan como modo de recuperar el ahorro que se utilizaría para pagar el anticipo de entrega de un rodado, pero que sin embargo, no recibieron nada a cambio.

    Añadió que la cesión existente entre N.A.S. y FCA no resulta oponible a los accionantes por lo que consideró improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

    Indicó que el modo de instrumentar la operación contribuyó a que los actores entendieran que el reclamo debía efectuarse contra N.A. S.A.

    quien minimizó su participación sosteniendo que no tenía ningún compromiso con los actores y estimó aplicable al caso la solución prevista en el art. 40

    LDC, por lo que estimó procedente el reintegro de los montos cuyos pagos fueron acreditados.

    Juzgó demostrado el daño moral padecido por los accionantes debido al trato indigno, expectativas defraudadas y falta de información sumado a haber sido traicionados en su confianza al haberse debitado de su tarjeta de crédito cargos infundados a nombre de Auto Novo. Por último consideró procedente el daño punitivo, destacando el grave menosprecio de la demandada por los derechos de los actores, impuso las costas a la perdidosa y reguló honorarios.

  2. Los recursos.

    El 29.12.2020 N.A.S. apeló la sentencia, el 25.3.2021

    presentó su memorial que recibió respuesta de los actores el 5.4.2021.

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, el 21.12.2020 la letrada patrocinante de la parte actora recurrió sus estipendios por considerarlos bajos, y fundó su recurso en la misma presentación. También apeló la regulación de honorarios la perito contadora M.A.G. el 25.12.2020 y el mediador, J.C.U. el 2.2.2021.

    Por último, la Fiscalía de Cámara dictaminó el 14.5.2021.

    Agravios de N.A.S.

    En primer lugar se quejó de que el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva se fundara en el art. 40 LCD, norma que consideró

    inaplicable por no tratarse de un vicio o defecto de fabricación o prestación de servicio, sino de un reclamo por un presunto incumplimiento contractual y agregó que la solidaridad no puede presumirse.

    Reiteró que ningún contrato la vinculó con los adherentes y negó

    incumplimiento de su parte. Se refirió a que las partes intervinientes en el contrato de ahorro previo son únicamente los actores y FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

    Mencionó la carta del 10.5.16 enviada a Á.. Sostuvo que no es una oferta, y que si así lo fuere, debe tenerse en cuenta que fue aceptada por otra persona, R., por lo...

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