Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Marzo de 1999, expediente P 66477

PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió, por mayoría, confirmar el decisorio de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de L.R.G. y E.B.G. en orden al delito de receptación sospechosa arts. 59 inc.3º y 62 inc.2º del C.P.- (v. fs.166/168).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs.170/171 vta.).

Sostiene que la Alzada ha aplicado erróneamente el art.67 párrafo 4º del Código Penal al declarar la prescripción de la acción penal obviando la existencia de plurales actos procesales que enumera en la queja- producidos durante el sumario y configurativos de "secuela de juicio", con entidad para interrumpir su curso. Invoca en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en causa P.47.770.

El recurso no puede prosperar.

Siendo los actos invocados por el representante del Ministerio Fiscal ocurridos en el sumario, a tenor de la doctrina legal sentada por V.E. en las causas P.57.064 "Labombarda", P.57.403 "Canzoneiro" y P.55.820 "D. de Soria", sentencias del 10-6-97, que he acatado a partir del dictamen en causa P.62.592 "Piruccio" del 11-8-97, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, advierto que carecen del efecto interruptivo que les atribuye (art.67 párr.4to. C.P.).

Corresponde, pues, el rechazo de la queja intentada.

La P., septiembre 5 de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.477, "Gonzá-lez, E.B.. Receptación sospechosa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de E.B.G., en orden al delito de receptación sospechosa.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10-V-94).

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal-según ley 3589 y sus modif.-.

Con esta interpretación, que no es restrictiva, sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia-.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3-XI-87; P. 47.770, 10-V-94 y Ac. 58.299, 27-VI-95, y doy por reproducidas las extensas argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor S.M., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó a la primera cuestión también por la negativa.

Los señores jueces doctores P. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. al voto del doctor L..

En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, "sentencias suceptibles de la casación".

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

He fundado extensamente mi posición en los precedentes P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o.

Sostuve en ellos que en mi concepto los arts. 350 y 351 se refieren a la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley , en tanto que el 357 se relaciona con qué debe entenderse por sentencia definitiva a los fines del art. 350 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no, atento que el art. 357 es una disposición común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos remedios procesales se refiere a sentencia definitiva, el significado de este término debe ser desentrañado recurriendo al art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.-.

Concluí por ello en que los regímenes de tales artículos son complementarios.

Y que aunque consideráramos autónomo al art. 357 debido a su ubicación metodológica, constituiría un principio general común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley . En este caso, le sería aplicable el principio interpretativo que afirma la prevalencia de la ley especial sobre la general. Habría aquí una prevalencia de la disposición contenida en el capítulo especial referido a la inaplicabilidad de ley (II) sobre la disposición general contenida en el capítulo referido genéricamente a ambos recursos (III).

Voto por la negativa.

El señor J. doctorS., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó la primera cuestión planteada también por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Al igual que mis colegas preopinantes, me remito brevitatis causa a anteriores oportunidades en que hube de fundamentar pormenorizadamente mi posición.

A modo de síntesis, puntualizo que en mi concepto el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- define con carácter aclaratorio o ilustrativo, y fundamentalmente complementario, qué ha de entenderse por sentencia definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos: la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación y que de este modo, a los solos fines recursivos, quedó esclarecido que no solamente es definitiva la decisión que aborda el núcleo o meollo de la controversia sino que también lo es toda otra clase de providencia, en tanto concluya la cuestión debatida impidiendo su renovación en ulterior oportunidad, sea en el mismo o en otro proceso.

Asimismo sostuve: "el segundo párrafo del texto a que se viene haciendo mención confirma plenamente la directiva contenida en la primera parte de la norma, y desarrolla todavía más el concepto, incorporando supuestos especiales que merecían aclaración: resoluciones que se pronuncian sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía o indulto, prescripción y exención de pena, señalando al respecto que para los mismos efectos (los vinculados con la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ) esas hipótesis particulares también han de ser consideradas sentencias definitivas".

Y que la "conclusión que emerge de los desarrollos que preceden es que hay un primer andarivel estatuido para la admisibilidad, el que gira en torno de las sentencias definitivas absolutorias o condenatorias a pena de prisión superiores a tres...

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