Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 035229/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114846 EXPEDIENTE NRO.: 35229/2014 AUTOS: RECCHIA, J.A.c.D.P.P.A.D.P.P.R.D.P.A.P.Y.D.P.A.G.S.. DE HECHO Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 336/347).

La perito calígrafa apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque el Sr. Juez de grado concluyó la inexistencia de la relación laboral invocada en el inicio. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el judicante de anterior instancia y considera que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción que establece el art. 23 LCT. Se queja por el rechazo de la acción contra el demandado P., en atención a que éste se encuentra incurso en la situación procesal prevista en el art. 71 LO. Se agravia por el modo en que fueron impuestas las costas de la prueba caligráfica y, asimismo, solicita que, en caso de que tenga favorable acogida su planteo recursivo, se adecue la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja el actor porque el magistrado de la anterior instancia concluyó que no medió relación laboral entre él y la demandada. Cuestiona la conclusión del sentenciante pues considera que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba producida.

Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE C. Firmado por: G.C., JUEZ DE C. Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21088344#249631037#20191114094159561 Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la sociedad de hecho demandada en la fecha y con la categoría laboral invocada en el escrito inicial.

Agregó que “se integró al giro del negocio de los codemandados, conformado por clientela, publicidad y organización de viajes, contando para ello con gran cantidad de locales habilitados (…) habiendo trabajado en los ubicados en Roca 1510 de la localidad de Florida (…) Parque Industrial Pilar. Av. Santa Fe 2764 de la localidad de M. y Mitre e H.Y. de la localidad de Florida” y que “[su] tarea era chofer de remis –habilitado- siempre conduciendo vehículos que no eran de [su] su propiedad y a exclusiva disponibilidad y dependencia de [sus] empleadores. Cabe destacar que estos NUNCA [LO] REGISTRARON LABORALMENTE, ello a pesar de [sus] constantes e insistentes reclamos (…) estaba a total disposición de los empleadores para conducir el vehículo de lunes a sábados de 8.00 hs a 20.00 hs, sin distinción de días hábiles o feriados (…) al momento de la extinción de la relación laboral su remuneración era de $ 15.000 netos mensuales, aproximadamente” (las mayúsculas y destacados pertenecen al original).

Atribuyó responsabilidad a las personas físicas demandadas por diferentes supuestos. Entre ellos, mencionó que “[se] [encuentra] ante una SOCIEDAD DE HECHO (…) en [ese] tipo de sociedades, la responsabilidad de los socios por los contratos que se celebran es solidaria y no sólo responde la sociedad con sus bienes, sino cada socio con todo su activo patrimonial” y que “[su] contratación (…) fue llevada adelante en forma personal por el Sr. PORTOMEÑE, en su calidad de titular del vehículo que conducia, y por los Sres. DI PAOLO, A.G. y DI PAOLO, A.P., como principales administradores y socios”.

Por último, destacó que “por tal motivo, y en una primea aproximación, las codemandadas resultan solidariamente responsables de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, por la cual se reclama en autos, conforme el art. 30 y cctes de la LCT” y que “en ese entendimiento, y toda vez que la contratación efectuada por la persona física bajo la apariencia o protección de la persona jurídica, solo tiende a su propio beneficio, se entiende que las personas físicas que dirigen y/o componen la sociedad demandada, resultan solidariamente responsables de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral por la cual se reclama en autos, en virtud de lo dispuesto por el art. 29 (1° y 2° párrafo) y 30 de la LCT” (esté último destacado es de mi autoría).

L., cabe destacar la confusa atribución de responsabilidad a las personas físicas codemandadas. Al respecto, corresponde recordar que los artículos 29 y 30 de la LCT y 157 y 274 LS, prevén presupuestos facticos para la procedencia de la responsabilidad solidaria totalmente diferentes y no compatibles entre sí.

No es factible conjugar los términos de las distintas normas citadas para establecer la responsabilidad de una persona física.

Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE C. Firmado por: G.C., JUEZ DE C. Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21088344#249631037#20191114094159561 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En el caso del codemandado P., si bien a fs. 128 se lo declaró rebelde en los términos del art. 71 LO, lo cierto es que la sociedad de hecho demandada contestó oportunamente la demanda (ver fs. 91/105) y negó expresamente los hechos invocados por el actor en el escrito inicial de los que podrían surgir la existencia de la pretendida relación laboral invocada y la correspondiente responsabilidad solidaria entre los codemandados. Desde esa perspectiva, no cabe duda de que cuando se reclama a varios presuntos codeudores solidarios el cumplimiento de las mismas obligaciones, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes pasivos favorecen a los restantes, a pesar de que alguno de éstos haya incurrido en estado de rebeldía (arg. art. 715 C.igo Civil de V.S. y, en la actualidad art. 831 del C.C. y C.N.; y arg. conf. CNAT, S.I., SD nº

44.157 del 19/4/82, in re “R.R. c/ Frigorífico Mónaco SRL y otro” y SD 95.084 del 29/06/07, in re “M.R.A. c/ R.B. Y CIA. S.R.L. y Otros”, del registro de esta S.I.I). Desde esa perspectiva, más allá de la presunción prevista en el art. 71 de la LO -que obviamente no puede entenderse operativa respecto a la sociedad de hecho demandada-, correspondía al accionante acreditar los extremos invocados en la demanda con relación a todos los codemandados y el vínculo laboral que habría mantenido con la sociedad demandada y, a través de ese supuesto vínculo, la relación que habría mantenido con los restantes codemandados.

En ese entendimiento, los codemandados D.P.P.A., D.P.P.R., D.P.A.P. y Di P.A.G.S. (en adelante, D.P.S., A.G.D.P. y A.P.D.P., en el responde de fs. 91/105 negaron la relación laboral invocada por el demandante.

Afirmaron que la relación mantenida con el actor era de carácter comercial, para lo cual firmaban contratos de mandato.

En primer lugar, cabe destacar que la relación entre los remiseros y la agencia posee particularidades especiales que conllevan a valorar con criterio estricto los elementos probatorios aportados al sub lite, a los fines de desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes.

En tal contexto se observa que la parte actora ofreció los testimonios de N. (fs. 213/214), G. (fs. 215), L. (fs. 217) y L.G. (fs. 218) y los demandados D.P.S., A.G.D.P. y A.P.D.P. propusieron las declaraciones de R. (fs. 259/260) y M. (fs. 261).

El testigo N. (fs. 476/478) dijo que “conoce al actor, que lo conoce porque entró a trabajar en 1998 en la remisería llamada ‘Mitre’, cuyos dueños eran ALEJANDRO y ANDRÉS DI PAOLO; que conoce a la parte demandada DI PAOLO PABLO A. DI PAOLO PABLO R. DI PAOLO ANDRES P. Y DI PAOLO ALEJANDRO G.

SOC. DE HECHO, que la conoce porque trabajaba allí, en dicha remisería; que conoce al demandado DI P.A.G., que lo conoce porque trabajó en la remisería mencionada; que conoce al demandado DI P.A., que lo Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 conoce porque trabajó

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE C. en la remisería mencionada; que conoce al demandado Firmado por: G.C., JUEZ DE C. Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21088344#249631037#20191114094159561 P.M.P., que le suena por el trabajo, que no recuerda bien por qué lo conoce” y que “trabajaba con el actor, que llegaban y se anotaban, que todo esto lo sabe porque vio al actor en la agencia y vio cuando le asignaban viajes. Que el actor trabajaba de 08.00 a 20.00, 12 horas, que tenía que cumplir si o si 12 horas, que si no las cumplía lo suspendían al día siguiente o le cobraban una multa, que cuando llegaban tarde no los dejaban trabajar, que les suspendían el día de trabajo. Que lo sabe porque el testigo vio que el actor llegó 5 o 10 minutos tarde y le suspendieron el día de trabajo. Que también si el actor iba sin la ropa correspondiente, que era una camisa y una corbata que decía “remises mitre”, también le suspendían el día de trabajo, que lo sabe porque lo veía frecuentemente, que el actor se lo contó al testigo, que también por tener el auto sucio le suspendían el día de trabajo (…) que si no iban a trabajar el sábado o el domingo también les cobraban una multa, que eran $50 o $60, en 1998 o 1999, que la última vez que le descontaron al testigo eran $150 en 2008 aproximadamente” (la mayúscula proviene del original...

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