Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Agosto de 2018, expediente CIV 039652/2013
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 39652/2013 RECANATI H.Z. s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de agosto de 2018 fs.580 VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Para conocer, en primer término, de la resposición in extremis y nulidad planteadas por el Dr. Chouela a fs. 530/39, -conjuntamente con la recusación con causa de las integrantes de este Tribunal-, en relación a los decisorios de esta Sala que obran a fs. 523 y 402 de la causa.
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i.- Que el recurso de reposición in extremis, figura de creación pretoriana (cf. Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., sala C, 21-11-2000, Fallo 62), tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente -aun existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal (cfr. P., J.W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis...”, Revista de Derecho Procesal, nº 2-Recursos T.
I- pág. 61 y sgtes.).
Que se trata de un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, mediante el cual se intenta subsanar errores materiales y de los denominados esenciales, deslizados en un pronunciamiento de mérito, entendiendo por los últimos aquéllos que por palmarios deben asimilarse a los materiales (cfr. autor citado, “La reposición in extremis”, LL 2007-D, pág 649; esta S., “P., P. c/B., R.C. s/ desalojo por vencimiento de contrato”, R 492057, del 28/4/08).
Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13901187#213314623#20180821094508021 Que en tal entendimiento, y pese a la disconformidad del peticionario, se aprecia que en la especie no concurren los extremos que autorizan la procedencia de la reposición respecto de lo resuelto a fs. 523.
Que esta vía excepcional carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos una vía de argumentación que tiende a desvirtuar la interpretación derivada de los concretos alcances de las constancias precisadas y que hacen a la plataforma fáctica. La decisión adoptada guarda debida correlación con expresas disposiciones del rito, la doctrina y jurisprudencia en torno a ellas elaborada -todo lo cual descarta un grosero, esencial o irreparable error in iudicando, que es menester acreditar- y deja huérfano el supuesto de hecho en que sustenta el recurrente su postura.
Que por consiguiente, atento a lo expuesto, debe desestimarse el recurso in extremis intentado contra la sentencia interlocutoria de fs. 523. Con costas en el orden causado atento el modo en que se decide y la ausencia de sustanciación que conlleva. Lo que así se DECIDE.
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