Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Diciembre de 2022, expediente COM 017771/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

RECALDE, R.A.c.F.G., G.F.

s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 17771/2022 LMC

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

Y Vistos:

  1. Viene apelada de modo subsidiario por el ejecutante, la resolución de fs. 12/14, mantenida en fs. 16, mediante la cual el juez de grado desestimó la ejecución pretendida con base en un pagaré, mientras no se desvirtúe la presunción de que se trató de una operación de crédito para el consumo ni se opte por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento mencionado en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

  2. El memorial de agravios luce en fs. 15, en el cual el actor insistió en la procedencia de su demanda.

  3. La Sra. Fiscal General ante la Cámara Comercial dictaminó

    precedentemente, propiciando la confirmación de lo resuelto en el grado.

  4. (i) Es preciso indicar liminarmente, en línea con lo concluido por el magistrado de grado, que esta Sala aprecia prima facie la verificación en el sub lite de una relación de consumo.

    Dispone el art. 1 de la Ley 26.361, en su parte pertinente: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,

    entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Luego, en el artículo que le sigue, define al proveedor como “…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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    ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción,

    transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

    Pues bien, aquí la demanda ha sido entablada por una persona humana que registra mucho más de 50 juicios ejecutivos iniciados (v. listado obrante en fs. 11). El capital comprometido asciende a U$S 5.060.

    Tales particulares circunstancias que exhiben los contendientes así como el alcance cuantitativo del crédito permiten subsumir al actor y al demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor,

    respectivamente, definidos por los citados artículos 1 y 2 LDC.

    Por ello también es posible inferir que, en el caso, el pagaré

    cuya ejecución se pretende instrumentó la financiación de una operación de consumo, de conformidad con lo postulado por estos vocales en el Acuerdo Plenario por Autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09) de fecha 29 de junio de 2011. Se dijo en aquella oportunidad que en un juicio USO OFICIAL

    ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario, es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -cierto que para habilitar la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en la misma norma-.

    Así, entonces, no cabe duda en el caso sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado artículo 36 LDC.

    (ii) En primer término es preciso señalar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. Ello en tanto que la discusión incluye necesariamente y de modo preeminente el plano normativo pero no se agota en él, pues requiere Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    ampliar el debate para brindar un cabal entendimiento del conflicto que buscó atender el legislador.

    Una madura comprensión del carácter social y científico del tema, que trasciende al análisis exclusivamente jurídico para integrarse con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología que coadyuvan a la adulta comprensión del marco social en el que han de verificarse las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable.

    En efecto, la especial relevancia del artículo 36 LDC reside en su función preventiva, como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor. Constituye la herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política económica. Y dicha solución se corresponde precisamente con la génesis del derecho del consumo que se erigió a partir de la necesidad de superar situaciones de desequilibrio que trajo aparejado la globalización, la USO OFICIAL

    masificación de los productos de consumo y la provisión de servicios entre otras circunstancias más profundas que son muy bien analizadas desde la óptica de la sociología (J.L.B., “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, LLBA2013 (agosto), 724; La Ley online: AR/DOC/2094/2013).

    Es así que las disposiciones que tienen por fin la protección de los derechos de los consumidores, regulan ahora amplia y detalladamente el acceso al crédito y la información que debe proveerse al deudor.

    Puntualmente, el ámbito de aplicación del nuevo texto del citado artículo 36

    LDC es más dilatado que el del reemplazado y ello resulta indicativo de la trascendencia que el legislador quiso dar a la solución que diseñó (conf. voto del Dr. B., en: CNCom., en pleno, “Autoconvocatoria a plenario s/

    Fecha de firma: 22/12/2022

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    competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” del 29/6/2011).

    No puede desconocerse la difundida práctica de instrumentar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores, con independencia de la formalización con que, además, usualmente se practique del negocio (Ibídem). Y es justamente el empleo ante el consumidor de instrumentos pensados por comerciante y para comerciantes, el que da origen a la tarea hermenéutica aquí planteada.

    Agréguese que las legislaciones extranjeras han llegado a: a)

    prohibir la utilización de títulos cambiarios en las relaciones de crédito al consumo (Alemania y Francia); b) permitir su empleo con la indicación inequívoca de su origen (letra o pagaré de consumo), de modo que el tenedor esté anoticiado de las características del título que recibe, que USO OFICIAL

    posibilitará al firmante oponer las excepciones o defensas que hubiere tenido respecto del proveedor por la relación jurídica que origina la emisión de la cambial (Estados Unidos), y c) posibilitar al consumidor la oposición de defensas contra el tenedor basadas en las relaciones con el proveedor de los bienes o servicios (España) (M.Q., “La reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, A.A., coordinador, E.A.P., año 2008, pág. 113; citado en el voto ya referido del Dr.

    B..

    Sin embargo en el orden normativo nacional la anticipada protección del consumidor financiero fue instituida a través de la modificación del mentado LDC 36 que incorporó mayores requisitos con el afán de garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de Fecha de firma: 22/12/2022

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    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

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    la obligación dineraria asumida y, en su caso, previniera la posibilidad de caer en un sobreendeudamiento. Dicho de otro modo, mediante esa norma se persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer deuda fuera asumida de forma informada y responsable. No se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad.

    En definitiva y como se verá a continuación, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo -art. 36 de la LDC-, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo -pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros- y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial -dirigida a USO OFICIAL

    agilizar el tráfico comercial- establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (G.E.F. y M.C.G.,

    El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor

    ,

    nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011).

    (iii) Es desde dicha perspectiva conceptual que corresponde abordar la problemática planteada con relación al orden de prevalencia que rige entre la regulación protectoria del consumidor y aquella propia de los títulos de crédito.

    1. Ha de tenerse en consideración que la ley de defensa del consumidor integra nuestro derecho sustantivo (...

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