Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Abril de 2013, expediente 2723/2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:2723/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N 150406 JFSS N° 10 - SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 29 de abril de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “R.M.S.C./ ESTADO NACIONAL – PEN – MIN DE TRABAJO

– ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS con medida cautelar adjunta”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 115/128.

  2. Del análisis de las constancias de autos, surge que la actora inició la presente acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 26.425 y de su decreto reglamentario por el cual se dispuso el traspaso de los aportes obligatorios dispuesto por la ley 24.241 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integral de Previsión Social Argentino.

    La Sra. Juez de grado rechazó la acción intentada por considerar que el actor no podía disponer libremente de su fondo de capitalización individual por lo cual no se advierte exista lesión a su derecho de propiedad.

    La recurrente se agravia del fallo en cuanto descarta la existencia de derechos adquiridos y considere que no se ha demostrado claramente como la ley en cuestión colisiona con la Constitución Nacional.

  3. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en la tercer parte del artículo 14 bis de la Carta Magna que comienza con la afirmación “el estado otorgará los beneficios de la seguridad social…”. No cabe duda respecto a la obligación que recae sobre el estado a cumplir con el mandato quien no podrá dejar en manos de la iniciativa privada su total cumplimiento sin incurrir en una clara violación del señalado precepto. Es cierto que han sido aceptadas ciertas formas de satisfacer las necesidades derivadas de contingencias sociales, pero siempre con carácter complementario o adicional sin que ello importe, en modo alguno sustituir la obligación principal.

    Es el Poder Legislativo, el facultado para establecer el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución (art. 75 inc. 23) y, especialmente, legislar en materia de seguridad social (art. 75 inc. 12 y el propio art.14 bis). Es copiosa la reglamentación existente en la materia pero vale hacer una breve referencia a la misma a partir de la sanción de la ley 4.349 que constituye la primera ley orgánica de jubilaciones.

    En efecto, a través de su art. 1° se creó la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios, empleados y agentes civiles y, al mismo tiempo, declaró “que los fondos y rentas de esa Caja, son de propiedad de las personas”. El método de financiamiento elegido fue el de capitalización colectiva cuya fuente principal estaba constituida por el aporte personal de los trabajadores, aunque años más tarde se incorporara definitivamente, la contribución patronal.

    Asimismo previó, en su art. 27 que “Los empleados despedidos por razones de economía ó por no requerirse sus servicios, y los que cesen por cambio de designación en el orden administrativo, ó las supresiones que se hicieran en los presupuestos anuales ó en leyes especiales, tendrán derecho á

    reclamar la devolución del 5 % descontado de sus sueldos, con el interés del 5 % capitalizado por año.”.

    Dichos principios, generaron múltiples cuestionamientos lo que motivó la opinión de la doctrina. G.M. en su obra “Derecho de la Previsión Social”, Tomo II, E.S.. A., Editores, Buenos Aires, 1956, pág 386...

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