Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente L. 117724

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., K., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.724 "Recalde, I. contra Nueva TV SA. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial S.M., rechazó la demanda deducida, con costas a cargo del actor (v. sent. fs. 1038/1040 vta.).

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1052/1069), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 1075/1076.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1101) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la acción incoada por I.R. contra Nueva TV SA y Tele Red Lincoln SA mediante la cual les había reclamado el pago de remuneraciones adeudadas, salarios debidos en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario e indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración del mes de despido y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 1 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Resolvió de tal manera por considerar que no resultó acreditada la relación laboral invocada por el accionante en sustento de la pretensión (v. vered., fs. 1035/1037 vta.; sent., fs. 1038/1040 vta.).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1052/1069) en el que denuncia la transgresión de los arts. 23, 115 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 incs. "d" y "e" y 63 de la ley 11.653; 60, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 505 y 1871 del anterior Código Civil y de la doctrina legal que identifica.

    En lo esencial, cuestiona el fallo de grado por conducto de las siguientes líneas argumentales:

    1. En primer término, objeta la conclusión de grado por la que se declaró no acreditada la relación laboral entre las partes.

      a. A tal fin, denuncia la concurrencia de absurdo en la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y en la valoración de las pruebas colectadas en la causa.

      En este sentido, alega que sólo fueron apreciados y valorados los testigos de la parte demandada, y que en el acta de audiencia de vista de la causa no se dejó constancia de las declaraciones formuladas por los que fueron propuestos por su parte. Aún así, afirma que, de una u otra manera, la prueba oral ha dado verosimilitud a los hechos que se denunciaron en la demanda.

      Sostiene, también, que la conclusión dela quorespecto de que el poder general de administración otorgado por cada accionada fue conferido en base a "la confianza y la relación íntima existente entre las personas", resulta desacertada y meramente dogmática. La misma consideración le merece la motivación del juzgador respecto de que la mayoría de los contratos no eran suscriptos por el actor, en tanto, entiende, se le negó valor probatorio a los instrumentos acreditados en autos.

      b. En otro orden, aduce que el judicante incurrió en absurdo al apreciar los escritos constitutivos del proceso, toda vez que le asignó al actor la carga probatoria de un hecho que ha sido reconocido por la accionada Tele Red Lincoln SA, como es que R. realizaba labores para ambas codemandadas.

      Agrega que el sentenciante soslayó considerar que la accionada Nueva TV SA fue declarada rebelde, circunstancia que -a su criterio- constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados en la demanda.

      c. Con sustento en lo hasta aquí señalado, denuncia la transgresión del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto la norma prevé que la prestación de servicios hace presumir la existencia de una relación laboral.

      d. Por otro lado, alega que la conclusión del fallo, en punto a que el carácter de apoderado del actor no constituye un elemento con entidad suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral, resulta contradictoria a la doctrina legal de esta Corte que identifica.

    2. Finalmente, sostiene que el órgano judicial interviniente, al aplicar las costas al actor vencido, transgredió los arts. 505 del anterior Código Civil -según ley 24.432- y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina que este Tribunal estableció -entre otras- en las causas L. 77.914 "Zuccoli" y L. 91.430 "G.", toda vez que la sumatoria de todos los guarismos comprendidos supera el 25% de lo reclamado.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. En lo que interesa destacar, el actor en su demanda (v. fs. 36/44 vta.) adujó haber prestado servicios -de manera absolutamente clandestina- desde el 1-V-2002 para las demandadas Tele Red Lincoln SA y Nueva TV SA, empresas que, conjuntamente con otras -entre ellas Casala SA-, formaban un "holding" cuyo dueño era el señor Á.A.P..

      Sostuvo que sus funciones, como gerente general y apoderado, consistían en contratar las señales de televisión que luego se difundían en distintas localidades de las provincias de Buenos Aires y Corrientes. Añadió, que también producía y contrataba producciones para que fueran emitidas por los canales zonales y que alquilaba inmuebles y equipos para el correcto funcionamiento de la señal televisiva. En suma, que manejaba los destinos de ambas compañías, hallándose habilitado con sendos poderes generales de administración.

      Denunció que como consecuencia de una inspección del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, fue registrado con la categoría de "Profesional Supervisor de Administración" para la empresa Casala SA.

      Sostuvo que el día 9 de marzo de 2009, como no le fue permitido el acceso a su lugar de trabajo, intimó a las accionadas a fin de que aclaren su situación laboral, y en virtud de que la respuesta de éstas consistió en el desconocimiento de la relación de trabajo, se consideró en situación de despido.

      b. La coaccionada Tele Red Lincoln SA, por su parte, mantuvo la postura del intercambio telegráfico previo, desconociendo la relación de linaje laboral alegada y manifestando que el actor era empleado de la firma Casala SA. Afirmó, además, que por ser el yerno del accionista mayoritario de las sociedades demandadas, pudo haber realizado, en ciertas ocasiones, alguna tarea o gestión para las mismas, pero tales labores no conllevan en absoluto un vínculo de índole laboral (v. fs. 125/133 vta.).

      c. El tribunal de trabajo a fs. 102 decretó la rebeldía de la Nueva TV SA y tuvo por no contestada la demanda deducida en su contra.

      d. Planteada la litis en esos términos, el juzgador de grado, en el fallo de los hechos, consideró -a partir del análisis de la prueba producida en autos, especialmente de la testimonial- que el accionante no logró demostrar -tarea a su cargo- el vínculo laboral alegado. En tal sentido, indicó que aquel no probó recibir órdenes e instrucciones de parte de las demandadas, haber estado sujeto a sus directivas, a horarios predeterminados, ni siquiera acreditó las labores que denunció en su escrito liminar.

      Adunó a lo expuesto que los señores P.M.F., en su carácter de Presidente de Tele Red Lincoln SA, y E.R., en orden a la Nueva TV SA, suscribían los contratos en nombre de las accionadas y sólo ocasionalmente R. tuvo intervención en alguno de ellos (v. fs. 1036/1037).

      Con este marco, concluyó en la sentencia que el hecho de comprobarse que el actor era apoderado de las accionadas no constituyó un elemento con entidad suficiente que habilite a tener por probada la relación de linaje laboral denunciada, máxime que aquella condición la ostentaba conjuntamente con su ex pareja L.R.P. y con los padres de ésta, por lo que aquellos poderes con amplias facultades, incluso para disponer de bienes, se basaron en la confianza y en la familiaridad existente entre las personas. Para más, la mayoría de los contratos que vinculaban a Tele Red Lincoln SA y a la Nueva TV SA no fueron suscriptos por el actor. A criterio del tribunal de grado no se demostró en autos la existencia de una efectiva y personal prestación de servicios de Recalde en favor de las demandadas, no verificándose en autos las notas de subordinación jurídica, económica y técnica que caracterizan la relación de dependencia laboral (v. fs. 1038 vta./1039).

      Finalmente -y como corolario-, estimó acreditado que R. trabajó únicamente para la firma Casala SA, empresa de la que se desvinculó por renuncia en el mes de marzo de 2008. Asimismo, y no obstante que el señor P. tenía participación en dicha entidad, al igual que en las sociedades aquí demandadas, se probó que las tres compañías -independientes entre si- estaban legalmente constituidas, no tenían un capital común y no medió de parte de ellas un proceder societario impropio tendiente a perjudicar a terceros o defraudar la ley (v. fs. 1039 y vta.).

    2. Los planteos que exhibe el medio de impugnación en análisis no resultan idóneos para revisar las motivaciones que he reseñando, y que han constituido factores esenciales de la decisión de grado.

    3. a. Sabido es que determinar si existió o no una relación laboral entre las partes, conforme los elementos fácticos que en cada caso se verifiquen, constituye facultad propia de los jueces de la instancia ordinaria y su decisión al respecto no puede ser revisada por esta Suprema Corte, salvo que se demuestre la concurrencia de absurdo (conf. causas L. 92.185 "Centurión", sent. de 22-XII-2008; L. 94.269 "H.", sent. de 10-VI-2009; L. 103.049 "O.", sent. de 24-VIII-2011 y L. 104.103 "Pontoriero", sent. de 30-V-2012).

      También es cuestión conocida que no cualquier crítica autoriza a tener por acreditado el señalado vicio, por el contrario, su...

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