Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Octubre de 2018, expediente CNT 055207/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92958 CAUSA NRO. 55207/2013 AUTOS: “RECALDE, EMILIANO HORACIO C/ALFAVINIL SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 30 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.188/191 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.193/200. El perito contador apela sus honorarios a fs.192 y vta., por estimarlos reducidos.

  2. La accionada se queja porque se admitió el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el demandante. Sostiene que la modalidad eventual de la contratación se encuentra justificada y era conocida por el actor, quien suscribió

    el contrato pertinente. Argumenta sobre los alcances del intercambio telegráfico habido entre las partes y su incidencia en la ruptura contractual. Apela la admisión de las sanciones por falta de entrega del certificado de trabajo, la del art.2º de la ley 25.323 y la tasa de interés fijada.

    Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor, por considerarlos altos, y los correspondientes a su representación, por bajos.

  3. El eje central del debate del presente litigio transita por la modalidad bajo la cual fue contratado el actor. Mientras que la accionada insiste en un contrato eventual, aquél alegó que fue a tiempo indeterminado.

    Cabe recordar que es jurisprudencia de esta Sala que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y, en consecuencia, la existencia de un vínculo de carácter permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. esta S., in re A.J. c/COTESUDS. y otros s/despido, SD 51907 del 22/4/86, entre otros).

    Desde esa perspectiva, la naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.).

    En el sub-examen, la demandada alegó que la contratación de R. obedeció a la necesidad de reemplazar trabajadores permanentes que entraban en período vacacional (ver fs.37vta./38). En respaldo de ello resalta tanto la documental, como las declaraciones testimoniales.

    Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19927076#218215538#20181012125555238 Con respecto al contrato suscripto por las partes...

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