Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 21 de Abril de 2015, expediente CIV 034634/2004/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “RECALDE, E.M. c/ BANCO BANSUD S.A. s/ daños y perjuicios” Exp. 34.634/2004 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RECALDE, E.M. c/

BANCO BANSUD S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., A.M.B. de S. y P.B..

El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

  1. Por sentencia obrante a fs. 269/273 se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Banco Macro Bansud S.A. y se rechazó la demanda con costas a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apeló la actora, expresando agravios a fojas 298/301 y centra su queja en que el sentenciante hiciera lugar a la excepción de prescripción opuesta por el banco demando.

Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA II – Prescripción La actora disiente con la fecha en que el sentenciante comenzó

a calcular el cómputo de la prescripción. Sostiene al respecto que la acción sólo quedaba expedita a partir del momento en que se consolidó en su integralidad el daño.

Adelanto, desde ya, que si mi voto es compartido, las quejas deberían ser rechazadas.

En efecto, coincido con el señor juez de grado en relación a las normas aplicables al presente caso, -como así también con la solución- pues, tratándose de responsabilidad extracontractual, la prescripción aplicable es la bienal conforme lo normado por el artículo 4037 del Código Civil.

En cuanto al momento desde el cual comienza a computarse el plazo en estas acciones, es cuando se ha producido cada perjuicio. Así

pues, la Corte Suprema afirmó que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción la ocurrencia efectiva del daño y la conciencia por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo (cita de Messina de E.G., en Bueres – Highton, “Código Civil...

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