Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Diciembre de 2022, expediente CNT 101815/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 101815/2016

(Juzg. Nº 15)

AUTOS: “RECALDE CRISTIAN JAVIER C/ SEGURARG SRL Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se agravian ambas partes mediante las presentaciones digitales del 18 de febrero 2021 y del 24

de febrero 2021, sin que merecieran sus respectivas replicas.

La Sra. Jueza a quo desestimo en lo principal la demanda entablada al considerar que en el caso había resultado justificada la decisión del despedir al actor en los términos del art.244,L.C.T. Sostuvo al respecto que en el caso corresponde a descalificar el silencio patronal –invocado por la parte actora-, y en consecuencia desestimar la pretensión actoral de hacer uso de las presunciones contenidas en el art.57 L.C.T. Conforme lo expuesto se tuvo por configurada la extinción del vínculo con la decisión adoptada por la empleadora con fecha 19/02/2016 plasmada en la CD 722549938 y Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

extemporánea la decisión rupturista adoptada por el trabajador en igual fecha, por cuanto resulta del informe del Correo Oficial acerca de la eficacia de las piezas postales remitidas por la demandada, que a la fecha en que se notificó su despacho telegráfico (ver informe de fs.218/227) ya se había notificado del despido directo (ver informe de fs.266/267). De tal modo, y conforme las pruebas aportadas se consideró debidamente acreditado en el caso los presupuestos para considerar extinguido el vínculo en los términos del art.244, LCT.

Conforme lo expuesto, solo se hizo lugar al reclamo del actor por la suma de $ 40.344,09, al considerar procedente la multa prevista en el art.80, LCT y salarios adeudados.

Por razones de método tratare seguidamente el agravio de la parte actora quien cuestiona en lo que interesa y en síntesis que se haya hecho desestimado el reclamo en lo principal al considerar que la demandada intimó a retomar tareas al actor y que ante su falta se lo considera incurso en abandono de trabajo. Sin embargo omite la sentenciante que la empleadora decide dar por disuelto el vínculo pero reaccionó de forma muy “casual o causal” a las previas intimaciones del actor. Si las partes ya habían diferido en cuanto a la fecha de vacaciones ese es un punto que no debe ser soslayado dado que muestra una inquina contra el demandante.

Sin embargo, a mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art.116 de la L.O. por cuanto advierto que pese a discrepar con el análisis efectuado en grado no señala qué extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr. art.116 de la L.O).

En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aportó

elementos objetivos y concretos que justifiquen apartarse de lo allí resuelto.

Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE,...

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