Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente 116231

Presidente del tribunalPettigiani-Negri-Soria-de Lázzari
Número de expediente116231
Fecha23 Noviembre 2016

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016 , habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 116.231, "R., P.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa n° 43.116 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de agosto de 2011, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de P.D.R., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 de San Isidro que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae en concurso real con el delito de robo doblemente calificado por el empleo de arma de fuego y por su comisión en lugar poblado y en banda, este último en carácter de coautor (fs. 164/185 vta.).

El defensor particular del imputado dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 199/218), siendo concedido por esta Corte sólo el primero de los mencionados, ordenándose el pase en vista a la Procuración General (fs. 250/252 vta.), cuyo dictamen luce glosado a fs. 258/263.

Frente a la resolución que rechazó el recurso extraordinario de nulidad, el aludido defensor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 266/277 vta.), el que fue denegado, por inadmisible, por este Tribunal, llamándose autos para resolver el de inaplicabilidad de ley concedido (fs. 357/358 vta.). Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor defensor esgrimió cuatro motivos de agravios.

    1.1. Por el primero, denunció la vulneración al principio de razonabilidad y reclamó la nulidad del pronunciamiento, así como del principio de legalidad (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 9 de la C.A.D.H.; 15 ap. 1 del P.I.D.C. y P.; 11 ap. 2 de la D.U.D.H. y 11 y 25 de la Constitución local; fs. 204 vta.).

    En tal sentido, requirió que se declare la nulidad del testimonio brindado durante el debate por M . H . G . y consecuentemente, de todo lo actuado, con sustento en que "el mismo se negaba a prestarlo [y] contaba con recomendaciones expresas por parte de un médico psiquiatra de no hacerlo". Agregó que, para ello "... fue retirado de la sala de audiencias el imputado quien de [esa] forma se vio privado de confrontarse libremente con quién lo acusa" (fs. cit.).

    En apoyo de su planteo, invocó la doctrina del "fruto del árbol venenoso" y citó los fallos "Montenegro" y "Fiorentino" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 205).

    Adujo que dicha forma de proceder, sobre la cual la defensa ha efectuado oportuna disconformidad, es arbitraria e ilegal y contraria a la normativa vigente (arts. 60, 358 del C.P.P.; 18, C.N.; 14 inc. "d" del P.I.D.C. y P. y 8 inc. 2 de la C.A.D.H.; v. fs. 205 vta.).

    En suma, concluyó que el testimonio así obtenido "no puede ser considerado, ello por encontrarse viciado de nulidad absoluta (Art. 201, 203, 207, 491 del C.P.P. y 161 inc. 3 letra B de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), con la consecuente nulidad de la sentencia que se recurre, en atención a ser el mismo el cimiento probatorio del veredicto que lo condena" (fs. 206 vta.).

    1.2. En segundo término, volvió a denunciar la violación al principio de razonabilidad y reclamó la nulidad del pronunciamiento (fs. 207 vta.). Esta vez, fundado en que -en el caso- "... se ha dejado a la defensa sin la posibilidad de producir una reconstrucción del hecho, la cual [fue] oportunamente solicita[da], y sobre cuya admisión iba a expedirse oportunamente el Tribunal durante la sustanciación del debate, situación que nunca ocurrió" (fs. 207 vta.).

    Concluyó que "frente a tamaña irregularidad procesal, no cabe otra alternativa que considerar el fallo pronunciado como viciado de nulidad absoluta de imposible reparación ulterior..." (fs. 208).

    1.3. En tercer lugar, bajo el título "se solicita la inaplicabilidad de la ley", discutió la acreditación de la autoría asignada al imputado.

    Fundó su postura en que de los dichos del mencionado testigo víctima G. "... no surge en forma textual, categórica e indubitable, la conclusión a la que arriba el Tribunal [] ‘a quo’ en cuanto que el delincuente que acabara con la vida de D.E.G., en la búsqueda de la plata haya ‘TOCADO CON SUS MANOS UN AEROSOL’ (en circunstancias en que revisara una guantera)", y que tal apreciación, fue una conclusión probable o una mera especulación practicada por el a quo (fs. 209).

    Explicó que el sentenciante debió "adentrarse en el análisis lógico de las razones que llevan a un juez a alcanzar su convicción situación que no se ha logrado, persistiendo [éste] en una absurda valoración de la prueba que vulnera el principio de razonabilidad" (fs. cit.).

    Trajo a colación el fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a que deben considerarse revisables no solo los criterios jurídicos tenidos en cuenta para dictar una sentencia condenatoria, sino también las cuestiones de índole fáctica (fs. 209 vta.).

    Mediante una reseña de lo declarado por los empleados de la pizzería, propiedad de la víctima de autos, como así también de lo testimoniado por el resto de los testigos, explicó que el imputado tenía una gomería cercana a la pizzería de la víctima en la cual reparaban los neumáticos de las motos con las que hacían los repartos y que la noche del hecho luctuoso, el empleado O.P., utilizó el automóvil para llevar a reparar una goma, circunstancia en que R. habría tomado contacto con el objeto donde luego fue encontrada su huella (fs. 209 vta./211).

    Sintetizó que "... la lógica valoración probatoria de los elementos expuestos en el debate, no permiten aseverar ... como una circunstancia ‘probable’ o ‘posible’ ... que el desodorante identificado como ‘limpiavidrios YPF’ en el cual se haya encontrado la huella digital del encausado, haya sido manipulado o accidentalmente tocado, en momentos en [lo] que se estaba llevando a cabo el siniestro crimen sin generar la menor duda al respecto" (fs. 212 vta./213).

    Por otra parte, criticó la vinculación del vehículo en el que se desplazaban los delincuentes con el imputado, debido a que su hermano posee uno similar, y que los dos testigos afirmaron que se trataba de un Fiat Uno color "rojo", pero el auto de aquél es de color "bordó". De tal modo, dedujo que como el Peugeot 405 en el que se desplazaba la víctima era color bordó, ello haría presumir que el mismo le hubiera servido de referencia, pero no sucedió porque se trataba de dos vehículos distintos, uno rojo y otro bordó (v. fs. 213 vta./214 vta.).

    Concluyó que el sentenciante "... ha utilizado una línea de apreciación o razonamiento para enarbolar la convicción del Tribunal, que a criterio de [esa] defensa, raya lo absurdo" y postuló la absolución de R. por no encontrarse debidamente acreditada su participación en el hecho (fs. 214 vta.). Citó los fallos "Destilerías y Viñedos El Globo" y "Raia" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Luego de señalar que los denominados "hechos negativos" no son susceptibles de prueba directa, razonó que "manifestar que no está probado que el imputado haya tocado el aerosol mientras reparaba el neumático, no es consecuencia directa de que, sí esté probado que fue manipulado o tocado accidentalmente durante el robo..." y concluyó que "[l]a falta de prueba directa respecto de lo uno, no es prueba directa de la existencia de lo otro" (fs. 215 vta.).

    1.4. Por último, cuestionó la calificación legal atribuida al hecho, toda vez que -a su criterio- le hubiese correspondido la figura contenida en el art. 165 del Código Penal -homicidio en ocasión de robo-, en el entendimiento de que, en el caso, no se habría acreditado el elemento subjetivo requerido por el art. 80 inc. 7 del Código Penal (fs. 216).

    Explicó que el homicidio para "facilitar" otro delito se presenta cuando se procura con el mismo menores dificultades para la ejecución o efectividad del resultado, y que, en el caso, ello no ocurrió porque D.G. permaneció con vida y pudo repeler el ataque además de aportar datos para el reconocimiento de sus autores (fs. 216 vta.).

    Afirmó, además, que los escasos elementos que permiten reconstruir los hechos, dan cuenta que "en el instante en que se utiliza el arma para golpear el vidrio y lograr romperlo la misma es accionada, disparando un proyectil que infortunadamente impacta sobre la víctima" y que ello modifica radicalmente la intencionalidad dolosa y la calificación legal a la figura del art. 165 del Código Penal, que denota una metodología dirigida exclusivamente al robo y no al homicidio con fines de facilitación del posterior robo.

    Finalmente, sostuvo que "... deviene incorrecta la atribución del robo calificado por el uso de armas de fuego y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en carácter de concurso real con el homicidio calificado, habida cuenta de resultar eventualmente los hechos devenidos producto de un único accionar, que cae bajo la sanción de distintas normas penales (concurso ideal art. 54 del código penal)" (fs. 217 vta.).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en que el recurso deducido debe ser rechazado.

  3. Preliminarmente, debo aclarar que más allá de los términos en los que fue concedido el carril extraordinario bajo estudio (fs. 233/234 vta.), lo cierto es que del desarrollo de los embates formulados subyacen cuestiones de naturaleza procesal (conf. P. 78.944, sent. del 14/X/2009; P. 113.200, resol....

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